miércoles, 26 de febrero de 2014

Un halo de esperanza para los empleados públicos indefinidos no fijos

Cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Juzgado de lo Social nº 1
Granada
Autos 126/13  


6.- FUNDAMENTOS

1. De admitirse la validez y regularidad de la conducta de la Administración demandada, que como se ha indicado se ajusta a la configuración del empleado indefinido no fijo que hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una interpretación que parece ser coherente con la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, este Juzgador se plantea si con ello no se estaría entrando en conflicto con las medidas destinadas a evitar una utilización abusiva de la contratación temporal, que recoge la Directiva 1999/70/CE.

2. Ello es así porque pese a que la Administración ha actuado de forma incorrecta en el inicio de la relación laboral al celebrar un contrato en fraude de ley, que le impone la conversión de la relación en indefinida no fija, elude luego la aplicación de la normativa laboral general en la finalización de la relación laboral al acordarla sin indemnización alguna.

3. Pese a que se sostenga que la relación resultante, una vez constatado el fraude, es indefinida no fija, se trata en realidad de un puesto de trabajo sobre el que la propia Administración infractora puede disponer libremente, pues le basta acordar su amortización, para que el vínculo laboral se rompa, sin consecuencia económica alguna para dicha Administración. No existe por tanto ningún obstáculo, freno o impedimento para el uso de la contratación irregular por parte de la Administración.

Recordemos además que el Código Civil español establece en su artículo 1256 que “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
4. El Acuerdo marco se aplica a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencia de 4 de julio de 2006 [ TJCE 2006, 181] , Adeneler y otros, C-212/04, Rec. pg. I-0000, apartado 54 ), y como resulta del apartado 105 de la sentencia Adeneler, antes citada, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo marco una normativa nacional que sólo en el sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. En el mismo sentido TJCE 2006\224 sentencia de 7 de Septiembre de 06, Asunto Vassallo.

5. En el ordenamiento español parece por tanto no existir ninguna norma que evite el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. Independientemente de cuál sea la vía por la cual un trabajador adquiera la condición en la Administración de personal laboral indefinido no fijo, por aplicación de la DA 15ª del Estatuto de los Trabajadores o de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cabe la extinción no indemnizada del contrato por una decisión exclusiva de la propia Administración, que no sufre consecuencia negativa alguna y queda libre para efectuar una nueva contratación irregular, pues en el caso de que haya declaración de fraude por los Tribunales, le basta con acordar la amortización de la plaza para romper su vínculo de nuevo con el trabajador. La conversión del contrato en indefinido no fijo, no es una medida eficaz conforme a la Directiva para evitar la contratación fraudulenta.

6. Por otro lado aunque la denominación de estos trabajadores dada en nuestro Derecho sea de “indefinidos no fijos”, de acuerdo a la definición que hace la directiva se trata en realidad de un trabajador con contrato de duración determinada, puesto que el vínculo laboral mantiene su vigencia hasta que se produzca un evento concreto, en este caso la decisión de la Administración bien de cubrir la plaza mediante proceso selectivo o de traslado entre funcionarios, bien de amortizarla. Esto queda claro en la jurisprudencia que define la figura, así en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 ya citada se dice que “Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil”. No debe olvidarse que la decisión de cubrir la plaza mediante un procedimiento administrativo, o amortizarla, depende exclusivamente de la decisión de la propia Administración.

7. Tampoco parece que el reconocer al indefinido no fijo al terminar la relación laboral, la misma indemnización que la que está fijada para el fin de un contrato temporal regular, sea una solución razonable, pues se están equiparando de cara a la Administración las consecuencias de dos situaciones que no son iguales: un contrato regular, y un contrato en fraude. Si la consecuencia es la misma, de nuevo cabe preguntarse qué incentivo tiene la Administración para hacer una contratación correcta.

8. Este Juzgador debe atender a la jurisprudencia que en unificación de doctrina establece el Tribunal Supremo y a lo previsto en la DA 15ª del Estatuto. La plaza del indefinido no fijo se extingue sin abono de indemnización alguna, en caso de cobertura reglamentaria de su plaza, o bien por desaparición de esta. Pero considera que aplicar las normas existentes en el ordenamiento interno en ese sentido, podría conducir a alcanzar una solución contraria a la que impone la Directiva 1999/70/CE, pues estando clara la existencia de una actuación fraudulenta por parte de la Administración, la misma no es sancionada en modo alguno ni existen mecanismos para evitar que fraudes similares se produzcan en el futuro. Las normas vigentes en el ordenamiento interno que limitan la duración de los contratos temporales, que determinan los supuestos en los que se puede utilizar la contratación temporal, o el número máximo de contratos temporales posibles, provocan con carácter general en el derecho interno que una relación temporal se convierta en indefinida, pero cuando se trata de Administraciones Públicas, la consecuencia es sin embargo la conversión en indefinidos no fijos, que no deja de ser una forma de temporalidad, sujeta al arbitrio de la Administración en cuanto a su terminación, terminación que además no es indemnizada.

9. Por otro lado, la actual redacción de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores, prevé la posibilidad de llevar a cabo despidos por causas objetivas en el ámbito de la Administración Pública, pareciendo razonable que si una entidad pública considera que una plaza cubierta por personal indefinido, o en este caso indefinido no fijo es innecesaria y debe amortizarse, acuda a un despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, regulado en los arts. 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013, excluye expresamente la posibilidad de utilizar la vía de este tipo de despido en el caso de los indefinidos no fijos. 10. Volviendo a la sentencia del TJUE dictada en el asunto Vassallo, en ella la normativa italiana analizada por el Tribunal de Justicia prohibía en caso de fraude la transformación del contrato temporal irregular en indefinido, pero a la vez fijaba un resarcimiento de los daños causados al trabajador como consecuencia de esa actuación ilícita: “el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, siendo así que tal transformación está regulada para los contratos y relaciones laborales celebrados con un empresario del sector privado, cuando dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada”.

11. En el caso del ordenamiento español, una alternativa semejante con resarcimiento adecuado del trabajador no se contempla. Desde otra perspectiva, nada obliga a la Administración a cubrir la plaza regularmente o a amortizarla, lo que permitiría perpetuar en la práctica una situación inicialmente temporal e ilícita. En definitiva el indefinido no fijo de la Administración se convierte en el trabajador precario perfecto desde el punto de vista administrativo, no es fijo, su contrato puede durar el tiempo que quiera la Administración, y en caso de extinción no devenga derecho a indemnización alguna. La normativa vigente promueve situaciones abusivas en lugar de evitarlas.

7.- PARTE DISPOSITIVA

Se Formulan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TJUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

CUESTIÓN PRIMERA: ¿El trabajador indefinido no fijo tal y como está configurado legal y jurisprudencialmente, es conforme a la definición de la Directiva 1999/70/CE un trabajador con contrato de duración determinada?

CUESTIÓN SEGUNDA: ¿Es compatible con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez nacional, según la cual cuando se trata de contratos de trabajo de duración determinada fraudulentos en el sector público transformados en indefinidos no fijos, la Administración puede cubrir o amortizar la plaza unilateralmente sin abono de ninguna indemnización al trabajador y sin que estén previstas otras medidas que limiten el uso abusivo de la contratación temporal?

CUESTIÓN TERCERA: ¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración si al acordar la cobertura o amortización procediera al abono de la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales regularmente celebrados?

CUESTIÓN CUARTA: ¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración si para acordar la cobertura o amortización debiera acudir a los procedimientos y causas previstos para los despidos por causas objetivas con abono de la misma indemnización?
Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la «Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925 Luxemburgo» y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial –Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea). La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Jesús I. Rodríguez Alcázar, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada.  

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