Cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Juzgado de lo Social nº
1
Granada
Autos 126/13
6.-
FUNDAMENTOS
1. De
admitirse la validez y regularidad de la conducta de la
Administración demandada, que como se ha indicado se ajusta a la
configuración del empleado indefinido no fijo que hace la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una interpretación que
parece ser coherente con la Disposición Adicional 15ª del Estatuto
de los Trabajadores, este Juzgador se plantea si con ello no se
estaría entrando en conflicto con las medidas destinadas a evitar
una utilización abusiva de la contratación temporal, que
recoge la Directiva 1999/70/CE.
2.
Ello es así porque pese a que la Administración ha actuado de forma
incorrecta en el inicio de la relación laboral al celebrar un
contrato en fraude de ley, que le impone la conversión de la
relación en indefinida no fija, elude luego la aplicación de la
normativa laboral general en la finalización de la relación laboral
al acordarla sin indemnización alguna.
3.
Pese a que se sostenga que la relación resultante, una vez
constatado el fraude, es indefinida no fija, se trata en realidad de
un puesto de trabajo sobre el que la propia Administración
infractora puede disponer libremente, pues le basta acordar su
amortización, para que el vínculo laboral se rompa, sin
consecuencia económica alguna para dicha Administración. No
existe por tanto ningún obstáculo, freno o impedimento para el uso
de la contratación irregular por parte de la Administración.
Recordemos
además que el Código Civil español establece en su artículo 1256
que “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
4. El
Acuerdo marco se aplica a los contratos y relaciones laborales de
duración determinada celebrados por los órganos de la
Administración y demás entidades del sector público ( sentencia de
4 de julio de 2006 [ TJCE 2006, 181] , Adeneler y otros, C-212/04,
Rec. pg. I-0000, apartado 54 ), y como resulta del apartado 105 de la
sentencia Adeneler, antes citada, para que pueda considerarse
conforme con el Acuerdo marco una normativa nacional que sólo en el
sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por
tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración
determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de
que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva
para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de
sucesivos contratos de duración determinada. En el mismo sentido
TJCE 2006\224 sentencia de 7 de Septiembre de 06, Asunto Vassallo.
5. En
el ordenamiento español parece por tanto no existir ninguna norma
que evite el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal
por parte de las Administraciones Públicas. Independientemente
de cuál sea la vía por la cual un trabajador adquiera la condición
en la Administración de personal laboral indefinido no fijo, por
aplicación de la DA 15ª del Estatuto de los Trabajadores o de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cabe la extinción no
indemnizada del contrato por una decisión exclusiva de la propia
Administración, que no sufre consecuencia negativa alguna y queda
libre para efectuar una nueva contratación irregular, pues en el
caso de que haya declaración de fraude por los Tribunales, le basta
con acordar la amortización de la plaza para romper su vínculo de
nuevo con el trabajador. La conversión del contrato en indefinido no
fijo, no es una medida eficaz conforme a la Directiva para evitar
la contratación fraudulenta.
6. Por
otro lado aunque la denominación de estos trabajadores dada en
nuestro Derecho sea de “indefinidos no fijos”, de acuerdo a la
definición que hace la directiva se trata en realidad de un
trabajador con contrato de duración determinada, puesto que el
vínculo laboral mantiene su vigencia hasta que se produzca un evento
concreto, en este caso la decisión de la Administración bien de
cubrir la plaza mediante proceso selectivo o de traslado entre
funcionarios, bien de amortizarla. Esto queda claro en la
jurisprudencia que define la figura, así en la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 ya citada se dice que
“Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos
no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos
sometidos también a la condición resolutoria de la provisión
reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de
ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de
conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art.
1117 del Código Civil”. No debe olvidarse que la decisión de
cubrir la plaza mediante un procedimiento administrativo, o
amortizarla, depende exclusivamente de la decisión de la propia
Administración.
7.
Tampoco parece que el reconocer al indefinido no fijo al terminar la
relación laboral, la misma indemnización que la que está fijada
para el fin de un contrato temporal regular, sea una solución
razonable, pues se están equiparando de cara a la Administración
las consecuencias de dos situaciones que no son iguales: un contrato
regular, y un contrato en fraude. Si la consecuencia es la misma, de
nuevo cabe preguntarse qué incentivo tiene la Administración para
hacer una contratación correcta.
8.
Este Juzgador debe atender a la jurisprudencia que en unificación de
doctrina establece el Tribunal Supremo y a lo previsto en la DA 15ª
del Estatuto. La plaza del indefinido no fijo se extingue sin abono
de indemnización alguna, en caso de cobertura reglamentaria de su
plaza, o bien por desaparición de esta. Pero considera que aplicar
las normas existentes en el ordenamiento interno en ese sentido,
podría conducir a alcanzar una solución contraria a la que impone
la Directiva 1999/70/CE, pues estando clara la existencia de una
actuación fraudulenta por parte de la Administración, la misma no
es sancionada en modo alguno ni existen mecanismos para evitar que
fraudes similares se produzcan en el futuro. Las normas vigentes en
el ordenamiento interno que limitan la duración de los contratos
temporales, que determinan los supuestos en los que se puede utilizar
la contratación temporal, o el número máximo de contratos
temporales posibles, provocan con carácter general en el derecho
interno que una relación temporal se convierta en indefinida, pero
cuando se trata de Administraciones Públicas, la consecuencia es sin
embargo la conversión en indefinidos no fijos, que no deja de ser
una forma de temporalidad, sujeta al arbitrio de la Administración
en cuanto a su terminación, terminación que además no es
indemnizada.
9. Por
otro lado, la actual redacción de la Disposición Adicional 20ª del
Estatuto de los Trabajadores, prevé la posibilidad de llevar a cabo
despidos por causas objetivas en el ámbito de la Administración
Pública, pareciendo razonable que si una entidad pública considera
que una plaza cubierta por personal indefinido, o en este caso
indefinido no fijo es innecesaria y debe amortizarse, acuda a un
despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, regulado en los arts. 51 y siguientes del Estatuto de
los Trabajadores, con una indemnización de veinte días de salario
por año de servicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
julio de 2013, excluye expresamente la posibilidad de utilizar la vía
de este tipo de despido en el caso de los indefinidos no fijos. 10.
Volviendo a la sentencia del TJUE dictada en el asunto Vassallo, en
ella la normativa italiana analizada por el Tribunal de Justicia
prohibía en caso de fraude la transformación del contrato temporal
irregular en indefinido, pero a la vez fijaba un resarcimiento de
los daños causados al trabajador como consecuencia de esa actuación
ilícita: “el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de
que, en principio, no se opone a una normativa nacional que, en caso
de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos
o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del
sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o
relaciones laborales por tiempo indefinido, siendo así que tal
transformación está regulada para los contratos y relaciones
laborales celebrados con un empresario del sector privado, cuando
dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y
sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector
público de sucesivos contratos de duración determinada”.
11. En
el caso del ordenamiento español, una alternativa semejante con
resarcimiento adecuado del trabajador no se contempla. Desde otra
perspectiva, nada obliga a la Administración a cubrir la plaza
regularmente o a amortizarla, lo que permitiría perpetuar en la
práctica una situación inicialmente temporal e ilícita. En
definitiva el indefinido no fijo de la Administración se convierte
en el trabajador precario perfecto desde el punto de vista
administrativo, no es fijo, su contrato puede durar el tiempo que
quiera la Administración, y en caso de extinción no devenga derecho
a indemnización alguna. La normativa vigente promueve situaciones
abusivas en lugar de evitarlas.
7.-
PARTE DISPOSITIVA
Se
Formulan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito
del artículo 267 TJUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
CUESTIÓN
PRIMERA: ¿El trabajador indefinido no fijo tal y como está
configurado legal y jurisprudencialmente, es conforme a la definición
de la Directiva 1999/70/CE un trabajador con contrato de duración
determinada?
CUESTIÓN
SEGUNDA: ¿Es compatible con el Derecho comunitario una
interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez
nacional, según la cual cuando se trata de contratos de trabajo de
duración determinada fraudulentos en el sector público
transformados en indefinidos no fijos, la Administración puede
cubrir o amortizar la plaza unilateralmente sin abono de ninguna
indemnización al trabajador y sin que estén previstas otras medidas
que limiten el uso abusivo de la contratación temporal?
CUESTIÓN
TERCERA: ¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma
actuación de la Administración si al acordar la cobertura o
amortización procediera al abono de la indemnización prevista para
la extinción de los contratos temporales regularmente celebrados?
CUESTIÓN
CUARTA: ¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma
actuación de la Administración si para acordar la cobertura o
amortización debiera acudir a los procedimientos y causas previstos
para los despidos por causas objetivas con abono de la misma
indemnización?
Remítase
testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia
mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la
«Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
L-2925 Luxemburgo» y copia simple de la misma al Servicio de
Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial
–Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la
Unión Europea). La presente resolución es firme y contra ella no
cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y
firmo, Jesús I. Rodríguez Alcázar, Magistrado del Juzgado de lo
Social nº 1 de Granada.
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