La
contratación temporal fraudulenta
1. Presunción
de contrato indefinido ante la no concurrencia de causa
STS UD 5 de mayo de
2004 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
4063/2003: CUARTO Con reiteración hemos venido proclamando que
la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si
la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades
contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores ( RCL 1995, 997) , la relación es indefinida. Para la
validez de los contratos temporales no solamente es necesario que
concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el
propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se
acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la
contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los
artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real
Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45) . Por esa razón
los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en
el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y
precisión, todos los datos aplicables que justifican la
temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la
obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre
del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la
omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la
presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus
consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario
se practique. Por separado se analizan los dos contratos que
celebraron las partes en 2001 y 2002.
2. Contratación
sucesiva y declaración de la indefinición del contrato.
STS UD 22 de abril de
2002, rso 1431/2001: “Se ha planteado con cierta frecuencia ante
los Tribunales, el problema de determinar si en el supuesto de
contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la
serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato. La
jurisprudencia social, como recuerda la STS de 20 de febrero de 1997
(RJ1997, 1957), ha mantenido una doctrina constante expresiva, en
síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o
infracción de límites establecidos en su propia regulación, con
carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida.
Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos
temporales, sobretodo cuando la interrupción no alcanza el período
de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Esta
misma resolución resalta, contundentemente, la existencia de una
doctrina consolidada al señalar que «la afirmación realizada en
"alguna sentencia" de que, en el supuesto de contrataciones
temporales sucesivas, el examen de los contratos debe limitarse al
último de ellos, que es el impugnado, es sin duda inadecuada en los
términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la
Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea
jurisprudencial». En suma, la irregularidad padecida por un contrato
temporal que inicia la serie de los concertados entre la empresa y el
trabajador produce la indefinidad del contrato, desde su origen, con
la consecuencia natural de nulidad de todos los contratos temporales
celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio, del
art. 56.1.b) ET, a efectos indemnizatorios, todo el período
trabajado.
Ha de rechazarse, pues,
la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que la no
reclamación por despido del cese realizado por el empleador en el
primer contrato convierte en válida y eficaz la extinción de un
contrato de trabajo que es nulo desde el origen por falta de causa”.
3. Sobre la
existencia de un ánimo defraudatorio
STS UD de 6 de mayo de
2003, rso 2941/2002: “Ello es lo que resulta del art. 15.3, cuando
habla de contratos celebrados en fraude de ley. Este «fraus legis»
no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud de la
Administración empleadora estricta y rigurosamente censurable, desde
una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y
mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica
eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del
desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este
sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al
fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27):
el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que
autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las
circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad
del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no
podemos impedir”.
STS UD 21 de mayo de
2002, rso 2456/2001: “La validez de cualquiera de las modalidades
de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta,
exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva
específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por
consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se
supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del ET
(RCL 1995, 997) y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre
que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la
contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los
artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en
garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el
contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos
objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio
determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del
trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no
obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados
requisitos no constituye una exigencia «ad solemnitatem», y la
presunción señalada no es «iuris et de iure», sino que permite
prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del
contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
Cuando un contrato
temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la
contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya
indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal
sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor
del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso,
tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la
suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja,
normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando
la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se
entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media
entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de
caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía
ejercitarse tras aquella extinción.
La fijeza así surgida
permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos
temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen
de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que
las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias
normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única
relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los
artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene
advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no
implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial
estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral,
social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que
la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y
sí una prestación de servicios que es clara manifestación del
desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial”.
STSJ de Andalucía de
13 de febrero de 2003, 2209/2002: “El artículo 3-2 a) del Real
Decreto 2720/1998 en el que se amparó el primer y tercer contrato
formalizado entre la partes establece que en los contratos eventuales
por circunstancias de la producción deberá identificarse con
precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique.
Ello quiere decir como ha declarado esta Sala reiteradamente que este
tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede
celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando
existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se
haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato;
no cumpliéndose con esta obligación normativa con el empleo de
fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste
una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican
un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Ahora bien,
como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS
1999, 584) y 10 de marzo de 2000, los defectos formales en la
redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente
la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen
una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores,
la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la
que se acredite que efectivamente concurren esas especiales
circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación
eventual. la doctrina jurisprudencial venía declarando de forma
reiterada, como en la STS de 29-3-1993 (RJ 1993, 2218), que en el
caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la
trayectoria contractual y la relación globalmente considerada,
cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin
solución de continuidad o incluso, con interrupciones temporales de
escasa importancia, por tanto irrelevantes, puesto que de tal
situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y
vigente la relación, y aunque con posterioridad en algunas
sentencias mantuvo la tesis contraria así la de 22-2 (RJ 1994, 6538)
y la de 23-5-1994 (RJ 1994, 5361), refiriéndose a que debía tenerse
en cuenta, y examinarse sólo el último contrato, y especialmente en
la sentencia de 24 de enero de1996 (RJ 1996, 194), sin embargo
posteriormente, se recupera la doctrina anterior que ha quedado
consolidada, así en sentencias de 25 de marzo (RJ 1996, 2313) y de
26 de abril de 1996 (RJ 1996, 4136) y autos de 16 de febrero, 30 de
abril, 13 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1457),
criterio que sigue esta Sala debiendo mantenerse que en los casos de
contratos temporales encadenados, el enjuiciamiento de acciones
declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los
contratos eslabón que, integran la cadena, y que la posible
ilegalidad de uno de ellos afecta con igual calificación a los
formalizados posteriormente, aunque aisladamente considerados pudiera
considerarse realizados conforme a derecho”.
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