lunes, 3 de febrero de 2014

Eficacia de Convenio Colectivo




La razón de ser del convenio colectivo, como la de cualquier otra norma, es la de ser aplicado, y de este modo lograr la finalidad propia del derecho. La observancia de las disposiciones normativas del convenio por sus destinatarios como la actuación de los sujetos pactantes, se aplican, en base a las reglas de buena fe y el cumplimiento del “deber de paz”, -las primeras relativas a la parte normativa, y estas ultimas atendiendo a la parte obligacional del convenio- del cumplimiento normal de lo pactado.

Lo habitual es que sea el supuesto de interpretación de una cláusula del convenio por la empresa o los trabajadores, lo que sustenten interpretaciones distintas sobre el contenido de la misma.

Todos los conflictos de interpretación pueden en discordia, ser abordados con propósito de solución por las propias partes en discordia; éstas pueden examinar conjuntamente el precepto o preceptos discutidos, e intentar llegar a un acuerdo, que podrá ser singular o colectivo; en el caso de que este acuerdo inter partes no se obtuviera espontáneamente, podrían los litigantes someterse, en principio, a la propuesta de un mediador, al laudo de un árbitro o a la resolución de un juez, a quienes correspondería, con mayor o menor fuerza vinculante para los contendientes según los casos, fijar la interpretación del precepto discutido a la que podrían o deberían someterse los litigantes. Los ordenamientos que se ocupan expresamente del problema de la aplicación litigiosa del convenio colectivo no son unánimes, en cuanto a los sistemas orgánicos y procedimentales que adoptan.

De esta manera, el conflicto que recae sobre la llamada “interpretación general” de la disposición de un convenio -es decir, el conflicto que se contrae única y exclusivamente al sentido que haya de darse a tal cláusula, sin entrar en las aplicaciones concretas e individualizadas que habrían de derivarse de aquella interpretación general- se confía, par aus eventual solución a un órgano paritario que significa, en cierto modo, la prolongación de la existencia de las parte negociadoras del pacto, en la medida en que son ellas quienes crean y dotan de funciones al órgano: éste no es otro sino la llamada comisión mixta del convenio, que necesariamente, por imperativo legal, debe crearse en todos y cada uno de los convenios colectivos que se negocien y aprueben por las partes. Lo que la legislación española llama “interpretación general” del convenio colectivo se encomienda, pues a las citadas comisiones mixtas o paritarias de los convenios colectivos, cuyas atribuciones concretas han de buscarse en las disposiciones prevista al efecto en el propio convenio objeto de interpretación: en unos casos, el convenio asigna al pronunciamiento de las comisión mixta naturaleza vinculante (para los sujetos obligados, e incluso para los órganos judiciales) mientras que en otros lo configura como un simple trámite previa a la vía jurisdiccional.

Si el convenio aplicable al caso no prevé que la comisión mixta asuma con eficacia vinculante la función de interpretar in genere el propio convenio, ascenderá a primer plano la competencia de la jurisdicción. Lo que si es evidente, que el órgano jurisdiccional sólo podrá sustituir o revisar el parecer de la comisión por el suyo propio cuando aquél sea ilegal o gravemente lesivo del interés de terceros.

Nuestro ordenamiento establece que para la impugnación de un convenio que aún no ha sido registrado oficialmente, que serían los representantes de los trabajadores o empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio, o los terceros que alegaran la lesividad de éste, quienes deberían dirigirse a la Administración para que ésta pudiera remitir a la jurisdicción de competencia la ilegalidad o lesividad encontrados.


En nuestro sistema jurídico la aplicación del convenio puede dar lugar a la discrepancias del contenido. Es claro que los convenios colectivos han de respetar el contenido de las normas imperativas Sin embargo, en la práctica, el legislador en poquísimas ocasiones aclara qué normas son de contenido imperativo, y cuáles son dispositivas, y pueden ser desarrolladas por normas de rango inferior. Por otra parte, es frecuente que el propio legislador remita a los convenios colectivos para el desarrollo de las leyes que promulga. En estos casos, cuando una ley remite expresamente a un convenio colectivo para desarrollar una materia, ¿puede el convenio disponer libremente lo que estime adecuado? Puesto que el legislador no aclara suficientemente el alcance de la eficacia normativa de los convenios, los tribunales hacen diversas interpretaciones, originando una gran incertidumbre jurídica.

El convenio colectivo regular tiene carácter normativo; contiene cláusulas que se aplican automáticamente a los empresarios y a los trabajadores de su ámbito de aplicación en cuanto sujetos de las relaciones individuales de trabajo. Ahora bien, junto a este contenido normativo, contiene igualmente, y sin merma de su carácter, cláusulas obligacionales, que hacen referencia exclusivamente a sus partes negociadoras y signatarias.
La doctrina científica clasifica las cláusulas obligacionales en tres categorías:
    • El deber de ejecución del propio convenio;
    • El deber de influencia, por el que las partes pactantes postulan en los sujetos obligados que apliquen las cláusulas normativas del convenio;
    • El deber de paz social, en el que dichas partes pactantes se comprometen a no suscitar conflictos, en especial huelga, durante la vigencia del convenio.
I.-Eficacia normativa: actúa como norma jurídica, con las siguientes consecuencias:
Consecuencias del carácter normativo de los convenios colectivos
1.-EFECTO AUTOMÁTICO:
El contenido del convenio se aplica automáticamente a las relaciones individuales de trabajo sin necesidad de su incorporación expresa o tácita a los contratos de trabajo y en su ámbito.
2.-EFECTO IMPERATIVO:
Se impone a la voluntad individual de trabajadores y empresarios.
Excepción: cuando alguna de las cláusulas del convenio sé autoconfigura como de “derecho dispositivo" permitiendo que las partes establezcan una regulación distinta.
3.-INDEROGABILIDAD RELATIVA
No cabe la posibilidad de que el contrato establezca peores condiciones que las reconocidas en el convenio aunque si puede mejorarlo. (art. 3.I c) del ET)
Tampoco es posible la renuncia de los trabajadores a los derechos que les reconoce el convenio colectivo, (art.3.5 ET), principio de irrenunciabilidad de derechos.
Si alguna cláusula del contrato fija condiciones inferiores o supone alguna renuncia de derechos es nula de pleno derecho. (art.9.I ET), principio de conservación jurídica.
Excepción: Cuando alguna de las cláusulas del convenio sé autoconfigura como de "derecho dispositivo",
4-PRINCIPIO DE MODERNIDAD O DE SUCESION NORMATIVA:
El convenio posterior deroga al anterior y los contratos individuales pasan a regirse por el nuevo convenio. (art.82.4 y art. 86.4 ET)
Excepción: Si el nuevo convenio permite expresamente el mantenimiento de condiciones establecidas por el anterior (art. 86.4 ET)

Cláusulas de garantía "ad personam": para determinados colectivos.

No se admiten condiciones más beneficiosas de origen normativo.
5.-PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Existe la obligación de publicación en el Boletín Oficial que corresponda según el ámbito de aplicación del convenio.
Rige el principio 'iura novit curia", ( el juez conoce el derecho) para los convenios nacionales y de las CCAA, para los demás hay que aportarlos al proceso.
El incumplimiento empresarial del convenio constituye una infracción laboral que puede ser sancionada por la autoridad laboral conforme a la normativa aplicable, RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sanciones e infracciones.

II.- eficacia personal
Ámbito de aplicación personal a conjunto de trabajadores y empresarios a los que se aplica un determinado convenio.
EFICACIA PERSONAL LIMITADA:
El convenio colectivo se aplica únicamente a los trabajadores y empresarios afiliados a las Organizaciones firmantes. ( convenio-ley del grupo)

EFICACIA PERSONAL GENERAL O "ERGA OMNES"
El convenio se aplica a la totalidad de trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación estén o no afiliados a las organizaciones que han negociado el acuerdo.
(convenio-ley de la categoría o de la profesión)

A la vista de lo expuesto y en atención a que según se desprende del Capitulo I, de Disposiciones Generales del Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empelados Públicos Municipales del XXXXXXXXXXXXX, en su articulo 1º objeto y ámbito de aplicación, “... Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación al personal que, con relación jurídica funcionarial y/o laboral, preste sus servicios y actividades en el XXXXXXXXXXX...”, articulo 2º ámbito temporal, denuncia, prorroga y revisión “...El presente Convenio tendrá vigencia desde el uno de enero de 2008 ... hasta el treinta y uno de diciembre de 2011...”, articulo 3º cláusula ad personam, “ Se garantiza el respeto a los derechos adquiridos por cualquier contrato, acuerdo o disposición ...”, articulo 5º Absorción, Compensación e Indivisibilidad del Convenio, “... constituye un todo orgánico y unitario para toda la plantilla ...”


Visto que no consta impugnación ni denuncia en el ámbito jurisdiccional competente, por parte de los representantes de los trabajadores o del propio Ayuntamiento que sostuvieran la ilegalidad del convenio, o los terceros que alegaran la lesividad de éste.


Visto que el articulo 6º Cumplimiento y seguimiento del convenio Regulador “... La comisión Paritaria será la encargada de ... Interpretará la totalidad de las cláusulas de este Convenio Regulador”






















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