La
razón de ser del convenio colectivo, como la de cualquier otra
norma, es la de ser aplicado, y de este modo lograr la finalidad
propia del derecho. La observancia de las disposiciones normativas
del convenio por sus destinatarios como la actuación de los sujetos
pactantes, se aplican, en base a las reglas de buena fe y el
cumplimiento del “deber de paz”, -las primeras relativas a la
parte normativa, y estas ultimas atendiendo a la parte obligacional
del convenio- del cumplimiento normal de lo pactado.
Lo
habitual es que sea el supuesto de interpretación de una cláusula
del convenio por la empresa o los trabajadores, lo que sustenten
interpretaciones distintas sobre el contenido de la misma.
Todos
los conflictos de interpretación pueden en discordia, ser abordados
con propósito de solución por las propias partes en discordia;
éstas pueden examinar conjuntamente el precepto o preceptos
discutidos, e intentar llegar a un acuerdo, que podrá ser singular o
colectivo; en el caso de que este acuerdo inter partes no se
obtuviera espontáneamente, podrían los litigantes someterse, en
principio, a la propuesta de un mediador, al laudo de un árbitro o a
la resolución de un juez, a quienes correspondería, con mayor o
menor fuerza vinculante para los contendientes según los casos,
fijar la interpretación del precepto discutido a la que podrían o
deberían someterse los litigantes. Los ordenamientos que se ocupan
expresamente del problema de la aplicación litigiosa del convenio
colectivo no son unánimes, en cuanto a los sistemas orgánicos y
procedimentales que adoptan.
De
esta manera, el conflicto que recae sobre la llamada “interpretación
general” de la disposición de un convenio -es decir, el conflicto
que se contrae única y exclusivamente al sentido que haya de darse a
tal cláusula, sin entrar en las aplicaciones concretas e
individualizadas que habrían de derivarse de aquella interpretación
general- se confía, par aus eventual solución a un órgano
paritario que significa, en cierto modo, la prolongación de la
existencia de las parte negociadoras del pacto, en la medida en que
son ellas quienes crean y dotan de funciones al órgano: éste no es
otro sino la llamada comisión mixta del convenio, que
necesariamente, por imperativo legal, debe crearse en todos y cada
uno de los convenios colectivos que se negocien y aprueben por las
partes. Lo que la legislación española llama “interpretación
general” del convenio colectivo se encomienda, pues a las citadas
comisiones mixtas o paritarias de los convenios colectivos, cuyas
atribuciones concretas han de buscarse en las disposiciones prevista
al efecto en el propio convenio objeto de interpretación: en unos
casos, el convenio asigna al pronunciamiento de las comisión mixta
naturaleza vinculante (para los sujetos obligados, e incluso para los
órganos judiciales) mientras que en otros lo configura como un
simple trámite previa a la vía jurisdiccional.
Si
el convenio aplicable al caso no prevé que la comisión mixta asuma
con eficacia vinculante la función de interpretar in genere el
propio convenio, ascenderá a primer plano la competencia de la
jurisdicción. Lo que si es evidente, que el órgano jurisdiccional
sólo podrá sustituir o revisar el parecer de la comisión por el
suyo propio cuando aquél sea ilegal o gravemente lesivo del interés
de terceros.
Nuestro
ordenamiento establece que para la impugnación de un convenio que
aún no ha sido registrado oficialmente, que serían los
representantes de los trabajadores o empresarios que sostuvieran la
ilegalidad del convenio, o los terceros que alegaran la lesividad de
éste, quienes deberían dirigirse a la Administración para que
ésta pudiera remitir a la jurisdicción de competencia la ilegalidad
o lesividad encontrados.
En
nuestro sistema jurídico la aplicación del convenio puede dar lugar
a la discrepancias del contenido. Es
claro que los
convenios colectivos han de respetar el contenido de las normas
imperativas
Sin
embargo, en
la práctica, el legislador en poquísimas ocasiones aclara qué
normas son de contenido imperativo, y cuáles son dispositivas, y
pueden ser desarrolladas por normas de rango inferior. Por
otra parte, es frecuente que el propio legislador remita a los
convenios colectivos para el desarrollo de las leyes que promulga. En
estos casos, cuando
una ley remite expresamente a un convenio colectivo para desarrollar
una materia, ¿puede el convenio disponer libremente lo que estime
adecuado?
Puesto
que el legislador no aclara suficientemente el alcance de la eficacia
normativa de los convenios, los tribunales hacen diversas
interpretaciones, originando una gran incertidumbre jurídica.
El
convenio colectivo regular tiene carácter normativo; contiene
cláusulas que se aplican automáticamente a los empresarios y a los
trabajadores de su ámbito de aplicación en cuanto sujetos de las
relaciones individuales de trabajo. Ahora bien, junto a este
contenido normativo, contiene igualmente, y sin merma de su carácter,
cláusulas obligacionales, que hacen referencia exclusivamente a sus
partes negociadoras y signatarias.
La doctrina científica clasifica las cláusulas obligacionales en tres categorías:
La doctrina científica clasifica las cláusulas obligacionales en tres categorías:
- El deber de ejecución del propio convenio;
- El deber de influencia, por el que las partes pactantes postulan en los sujetos obligados que apliquen las cláusulas normativas del convenio;
- El deber de paz social, en el que dichas partes pactantes se comprometen a no suscitar conflictos, en especial huelga, durante la vigencia del convenio.
I.-Eficacia
normativa: actúa como norma jurídica, con las siguientes
consecuencias:
Consecuencias
del
carácter
normativo
de los
convenios
colectivos
1.-EFECTO
AUTOMÁTICO:
El
contenido del convenio se aplica automáticamente a las relaciones
individuales de trabajo sin necesidad de su incorporación expresa o
tácita a los contratos de trabajo y en su ámbito.
2.-EFECTO
IMPERATIVO:
Se
impone a la voluntad individual de trabajadores y
empresarios.
Excepción: cuando alguna de las cláusulas del convenio sé autoconfigura como de “derecho dispositivo" permitiendo que las partes establezcan una regulación distinta.
Excepción: cuando alguna de las cláusulas del convenio sé autoconfigura como de “derecho dispositivo" permitiendo que las partes establezcan una regulación distinta.
3.-INDEROGABILIDAD
RELATIVA
No
cabe la posibilidad de que el contrato establezca peores condiciones
que las reconocidas en el convenio aunque si puede mejorarlo. (art.
3.I c) del ET)
Tampoco es posible la renuncia de los trabajadores a los derechos que les reconoce el convenio colectivo, (art.3.5 ET), principio de irrenunciabilidad de derechos.
Tampoco es posible la renuncia de los trabajadores a los derechos que les reconoce el convenio colectivo, (art.3.5 ET), principio de irrenunciabilidad de derechos.
Si
alguna cláusula del contrato fija condiciones inferiores o supone
alguna renuncia de derechos es nula de pleno derecho. (art.9.I ET),
principio de conservación jurídica.
Excepción:
Cuando alguna de las cláusulas del convenio sé autoconfigura como
de "derecho dispositivo",
4-PRINCIPIO
DE MODERNIDAD O DE SUCESION NORMATIVA:
El
convenio posterior deroga al anterior y los contratos individuales
pasan a regirse por el nuevo convenio. (art.82.4 y art. 86.4 ET)
Excepción:
Si el nuevo convenio permite expresamente el mantenimiento de
condiciones establecidas por el anterior (art. 86.4 ET)
Cláusulas de garantía "ad personam": para determinados colectivos.
No se admiten condiciones más beneficiosas de origen normativo.
5.-PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD
Existe
la obligación de publicación en el Boletín Oficial que corresponda
según el ámbito de aplicación del convenio.
Rige
el principio 'iura novit curia", ( el juez conoce el derecho)
para los convenios nacionales y de las CCAA, para los demás hay que
aportarlos al proceso.
El incumplimiento empresarial del convenio constituye una infracción laboral que puede ser sancionada por la autoridad laboral conforme a la normativa aplicable, RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sanciones e infracciones.
El incumplimiento empresarial del convenio constituye una infracción laboral que puede ser sancionada por la autoridad laboral conforme a la normativa aplicable, RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sanciones e infracciones.
II.- eficacia personal
EFICACIA PERSONAL LIMITADA:
El convenio colectivo se aplica únicamente a los trabajadores y empresarios afiliados a las Organizaciones firmantes. ( convenio-ley del grupo)
EFICACIA
PERSONAL GENERAL O "ERGA OMNES"
El convenio se aplica a la totalidad de trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación estén o no afiliados a las organizaciones que han negociado el acuerdo.
(convenio-ley de la categoría o de la profesión)
El convenio se aplica a la totalidad de trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación estén o no afiliados a las organizaciones que han negociado el acuerdo.
(convenio-ley de la categoría o de la profesión)
A
la vista de lo expuesto y en atención a que según se desprende del
Capitulo I, de Disposiciones Generales del Convenio Regulador de las
Condiciones de Trabajo de los Empelados Públicos Municipales del XXXXXXXXXXXXX, en su articulo 1º
objeto y ámbito de aplicación, “... Las normas contenidas en el
presente Convenio serán de aplicación al personal que, con relación
jurídica funcionarial y/o laboral, preste sus servicios y
actividades en el XXXXXXXXXXX...”, articulo
2º
ámbito
temporal, denuncia, prorroga y revisión “...El presente Convenio
tendrá vigencia desde el uno de enero de 2008 ... hasta el treinta y
uno de diciembre de 2011...”, articulo 3º cláusula ad
personam, “
Se garantiza el respeto a los derechos adquiridos por cualquier
contrato, acuerdo o disposición ...”, articulo 5º Absorción,
Compensación e Indivisibilidad
del Convenio, “...
constituye un todo orgánico y unitario para toda la plantilla ...”
Visto
que no consta impugnación ni denuncia en el ámbito jurisdiccional
competente, por parte de los representantes de los trabajadores o del
propio Ayuntamiento que sostuvieran la ilegalidad del convenio, o los
terceros que alegaran la lesividad de éste.
Visto
que el articulo 6º Cumplimiento y seguimiento del convenio Regulador
“... La comisión Paritaria será la encargada de ... Interpretará
la totalidad
de las cláusulas de este Convenio Regulador”
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