lunes, 24 de febrero de 2014

Actividad Permanente o No Permanente en los Contratos Temporales

Sentencia T.S.J. Madrid 644/2010, de 11 de octubre

Lo decisivo es que se identifique un servicio con autonomía y sustantividad que no sea permanente, no que exista una subvención, y en el caso presente la sentencia de instancia ha declarado que la actividad educacional s ordinaria, permanente y habitual objeto del Área de educación de la Corporación demandada como administración pública territorial competente para participar y colaborar con la Administración autonómica en materia de educación, razonando que las funciones propias de las actividades de participación de la corporación municipal en la programación de la enseñanza y de cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, interviniendo en sus órganos de gestión, a tenor del art. 25.2 de la ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases del Racimen Local, no pueden considerarse para dicho ente como actividades contingentes o variables, pues responden a necesidades permanentes de la comunidad, por lo que la naturaleza de la prestación debe considerarse indefinida, consideraciones todas ellas que el recurso no intenta desvirtuar.

Sentencia T.S.J. Murcia 610/2010, de 11 de octubre



Extinción de contrato: Ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia, pues el actor ha venido desarrollando la misma actividad y el mismo puesto de trabajo, mediante contratación temporal sea cual fuese su modalidad, durante un plazo superior a veinticuatro meses dentro de un período de treinta meses, ya que, si analizamos las sucesivas contrataciones, se comprende más de nueve años realizando la misma actividad. De conformidad con el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador ha adquirido la condición de fijo y su contrato el carácter de indefinido.

Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de desarrollo; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, como refiere la sentencia recurrida, no se ha acreditado la causa de la temporalidad en los sucesivos contratos suscritos por las partes, ni que cada uno de ellos estuviese vinculado a un determinado programa, sino que los servicios prestados por el actor obedecen a una actividad permanente de la demandada y ello desde el inicio de la relación laboral, pues desde ella se reconoce por la demandada antigüedad al actor, lo cual en modo alguno ha sido objeto de elemento alguno de prueba que pudiera desvirtuar tal conclusión, por lo que, si el actor ha sido contratado de manera sucesiva para la misma actividad laboral, y ello sin solución de continuidad, tratándose de una actividad permanente de la demandada, se ha de mantener que la contratación del actor se ha llevado a cabo en fraude de ley, y de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.4 del Código civil, se ha de estimar que la relación laboral del actor es indefinida y su cese un despido improcedente.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98) de que "el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto".

Conforme con lo expuesto, la actora ha sido contratada para cubrir necesidades permanentes de la empresa, tal como ya se ha indicado, pues así lo es todo lo relacionado con el alumbrado eléctrico y su mantenimiento en calles, plazas y dependencias municipales, por lo que debe concluirse que los contratos se celebraron en fraude de ley al no tener la obra, autonomía y sustantividad propia limitada en el tiempo, y por ende, la relación se habría transformado en indefinida.

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia, pues el actor ha venido desarrollando la misma actividad y el mismo puesto de trabajo, mediante contratación temporal sea cual fuese su modalidad, durante un plazo superior a veinticuatro meses dentro de un período de treinta meses, ya que, si analizamos las sucesivas contrataciones, se comprende más de nueve años realizando la misma actividad; por lo que, de conformidad con el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, aquél ha adquirido la condición de fija y su contrato el carácter de indefinido.

No hay comentarios:

Publicar un comentario