Sentencia T.S.J. Madrid
644/2010, de 11 de octubre
Lo decisivo es que se
identifique un servicio con autonomía y sustantividad que no sea
permanente, no que exista una subvención, y en el caso presente
la sentencia de instancia ha declarado que la actividad educacional s
ordinaria, permanente y habitual objeto del Área de educación
de la Corporación demandada como administración pública
territorial competente para participar y colaborar con la
Administración autonómica en materia de educación, razonando que
las funciones propias de las actividades de participación de la
corporación municipal en la programación de la enseñanza y de
cooperación con la Administración educativa en la creación,
construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos,
interviniendo en sus órganos de gestión, a tenor del art. 25.2 de
la ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases del Racimen Local,
no pueden considerarse para dicho ente como actividades
contingentes o variables, pues responden a necesidades
permanentes de la comunidad, por lo que la naturaleza de la
prestación debe considerarse indefinida, consideraciones todas
ellas que el recurso no intenta desvirtuar.
Sentencia T.S.J. Murcia 610/2010, de 11
de octubre
Extinción de contrato: Ha sido
correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia,
pues el actor ha venido desarrollando la misma actividad y el mismo
puesto de trabajo, mediante contratación temporal sea cual fuese su
modalidad, durante un plazo superior a veinticuatro meses dentro de
un período de treinta meses, ya que, si analizamos las sucesivas
contrataciones, se comprende más de nueve años realizando la misma
actividad. De conformidad con el artículo 15.5 del Estatuto de los
Trabajadores, el trabajador ha adquirido la condición de fijo y su
contrato el carácter de indefinido.
Respecto del segundo motivo de recurso,
se alega la infracción del artículo 49.1,c) del Estatuto de los
Trabajadores y la jurisprudencia de desarrollo; denuncia normativa
que no puede prosperar ya que, como refiere la sentencia recurrida,
no se ha acreditado la causa de la temporalidad en los sucesivos
contratos suscritos por las partes, ni que cada uno de ellos
estuviese vinculado a un determinado programa, sino que los servicios
prestados por el actor obedecen a una actividad permanente de la
demandada y ello desde el inicio de la relación laboral, pues desde
ella se reconoce por la demandada antigüedad al actor, lo cual en
modo alguno ha sido objeto de elemento alguno de prueba que pudiera
desvirtuar tal conclusión, por lo que, si el actor ha sido
contratado de manera sucesiva para la misma actividad laboral, y ello
sin solución de continuidad, tratándose de una actividad permanente
de la demandada, se ha de mantener que la contratación del actor se
ha llevado a cabo en fraude de ley, y de conformidad con el artículo
15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo
6.4 del Código civil, se ha de estimar que la relación laboral del
actor es indefinida y su cese un despido improcedente.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la
parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre
decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la
temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla
inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98) de
que "el contrato deberá especificar e identificar
suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que
constituya su objeto".
Conforme con lo expuesto, la actora ha
sido contratada para cubrir necesidades permanentes de la empresa,
tal como ya se ha indicado, pues así lo es todo lo relacionado con
el alumbrado eléctrico y su mantenimiento en calles, plazas y
dependencias municipales, por lo que debe concluirse que los
contratos se celebraron en fraude de ley al no tener la obra,
autonomía y sustantividad propia limitada en el tiempo, y por ende,
la relación se habría transformado en indefinida.
Consecuencia de lo expuesto hay que
entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del
Juzgador de instancia, pues el actor ha venido desarrollando la misma
actividad y el mismo puesto de trabajo, mediante contratación
temporal sea cual fuese su modalidad, durante un plazo superior a
veinticuatro meses dentro de un período de treinta meses, ya que, si
analizamos las sucesivas contrataciones, se comprende más de nueve
años realizando la misma actividad; por lo que, de conformidad con
el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, aquél ha
adquirido la condición de fija y su contrato el carácter de
indefinido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario