lunes, 24 de febrero de 2014

Informe de Obligación de cumplir Servicios Mínimos en Huelga Legal. Posibilidad de Sanción

..., en relación a la negativa del empleado público municipal x x x x x x x x x x x x  de realizar servicios mínimos durante huelga general indefinida, convocada por las Centrales Sindicales representativas de este ente, desde el 26 de octubre hasta el 24 de noviembre de los corrientes, emite el siguiente informe:

Visto informe del técnico de RR.HH  x x x x x x x x  x x x  , de fecha 23 de noviembre de 2010, en el que se expone en su antecedentes de hecho tercero “... dicho trabajador se negó a realizar los servicios mínimos que le fueron entregados...”

Visto que dicho trabajador ha sido notificado mediante comunicado interior con fecha de recibí xxxxx2010 (con diligencia de notificación de xxxxxx) y xxxxxx2010 (con diligencia de notificación de xxxxx2010)

Visto que el empleado municipal presenta escrito en el registro general de este Ayuntamiento en fecha xxxxx/2010 “... habiéndose nombrado Servicios Mínimos .... vengo en comunicarle mi deseo de acogerme al derecho a dicha huelga...”

En atención a que el acto administrativo de imposición de servicios mínimos es correcto, cumpliendo los requisitos formales y sustantivos exigibles, ya que dichos servicios mínimos fueron fijados, en principio por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía que estipuló que formarán parte de los servicios mínimos un 20% de la plantilla de personal laboral y posteriormente tras la negociación mantenida entre esta Corporación y las Organizaciones Sindicales representativas en este Ayuntamiento, según refleja acta de esta de fecha 26 de octubre de 2010. y que la facultad empresarial de designación de trabajadores para cubrir los servicios prescritos subsiste por ser mero complemento técnico y funcional de dicho acto y que sobre la base del deber de obedecer siempre las órdenes de la empresa, ya que la imposición de servicios mínimos fue correcta y, por ello, legítimas las órdenes de designación.

Así mismo se ha constatado que no se produjo ninguna conducta discriminatoria por parte de este Ayuntamiento en la designación de los empleados municipales para prestar los servicios mínimos, y que no existió un comportamiento antihuelguista o antisindical que lesione el art. 28 C.E, así como que la elección de los empleados para realizar los servicios mínimos no ha sido arbitraria, ni en función de la afiliación o actividad sindical de los recurrentes, para impedirles su participación en la huelga y el desarrollo de actividades sindicales de organización y de publicidad de la misma. El criterio utilizado para designar a los trabajadores afectados por los servicios mínimos, en una decisión que no ha sido impugnada en su momento, fue elegir a aquellos a los que, por su turno, les correspondía trabajar en las horas para los que estaba señalada la cobertura de los distintos servicios mínimos. Sólo por ésta razón correspondió a los empleados municipales la realización de servicios durante la huelga. Ha sido una designación indiscriminada, al margen de la afiliación sindical de los trabajadores afectados, sin arbitrariedad, de acuerdo a criterios objetivos y en relación con las necesidades del servicio, por lo que no se ha lesionado los derechos de libertad sindical y de huelga sino el mero ejercicio de la potestad organizativa de este Ayuntamiento.

Cierto es que invocada por dicha trabajadora su derecho a secundar esta huelga no cabe negar que en determinadas circunstancias, en huelgas parciales o minoritarias de alguna duración el respeto al derecho de huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada. Sin embargo, esto no supone que pueda exigirse siempre y en todo caso a este Ayuntamiento que excluya en principio de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la huelga y en consecuencia, que la inclusión de dicha trabajadora dentro de los trabajadores obligados a realizar servicios mínimos hubiera tratado de afectar, o incluso hubiera afectado al desarrollo de la huelga, de un modo tal que fuera razonable la exigencia de la exclusión de la misma en la realización de los servicios decretados. Lo que nos lleva a decir que que dicha designación, haya supuesto un tratamiento lesivo del derecho de libertad sindical del art. 28.1 C.E., y en relación con el mismo, con el derecho de huelga del art. 28.2 C.E.

La presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, que en este caso, además, reforzaría la exigencia de cumplimiento del decreto de servicios mínimos, pues ésta no vendría a servir a un interés propio, sino al interés general de que los servicios esenciales se mantengan en funcionamiento y al interés constitucionalmente protegido de los usuarios de esos servicios de poder utilizarlos, siquiera a nivel mínimo.

Dada la primacía que sobre el derecho de huelga concede la Constitución al mantenimiento de los servicios esenciales, que impone deberes adicionales tanto al empleador como a los trabajadores asignados a esos servicios, que priman sobre el derecho de huelga, no cabe estimar consecuencia ineludible del art. 28.2 C.E., con el cumplimiento de los servicios esenciales se entiende que los valores y bienes constitucionalmente estimados, son prevalentes.

En vista de lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en:

1.- artº 7 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Empleado Publico (EBEP) en cuanto a la aplicación de normas aplicables “... además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por lo preceptos que este estatuto así lo disponga”

2.- artº 15.c EBEP, en cuando a obligaciones de los Empleados Públicos “...al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad”.

3.- artº 93.4 EBEP sobre responsabilidad disciplinaria de los Empleados Públicos “...el régimen disciplinario del personal laboral se regirá en lo no previsto en el presente Titulo, por la legislación laboral”.

4.- artº 94. EBEP sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria,

5.- artº 95.m EBEP sobre faltas disciplinarias que establece que son faltas muy grave “... el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga

6.- artº 96 EBEP sobre sanciones, “...b) Despido disciplinario ... faltas graves o muy graves y c) Suspensión ... de empleo y sueldo... con un máximo de 6 meses”.

7.- artº 97 EBEP sobre prescripción de la faltas y sanciones

8.- artº 98 EBEP sobre procedimiento disciplinario y medidas provisionales

9.- artº 16 RDL 17/1977 de 4 de marzo de relaciones colectiva de trabajo sobre sanciones a los trabajadores “2).. los trabajadores que, de acuerdo con el artº 6º párrrafo 7, fuesen designados para el mantenimiento de los servicios previstos y que se negasen a ello, incurrirán en la causa justa de despido ..., sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran”.


Podemos concluir que la existencia del Decreto de servicios mínimos consensuados con las centrales sindicales da una cobertura de legitimidad a la decisión de esta Corporación de imposición de unos determinados servicios mínimos, por lo que el control judicial de las sanciones impuestas por el incumplimiento de los mismos puede y debe partir de esa legitimidad. Esta viene dada en STC 11/1981, y SSTC 51/1986 y 53/1986, entre otras, puede afectar sin duda al derecho a la huelga del «actor colectivo», tanto por razones formales como por razones materiales, pero en cuanto que define el ámbito o alcance jurídicamente posible de la huelga no afecta al derecho de los individuos a sumarse o no a ella, pues este derecho sólo existe dentro de la huelga, no fuera de ella. La negativa a desempeñar la tarea asignada para el aseguramiento de los servicios mínimos no es, por tanto, ejercicio del derecho de huelga y puede, en consecuencia, ser sancionada.

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