..., en relación a la negativa del empleado público
municipal x x x x x x x x x x x x de realizar servicios
mínimos durante huelga general indefinida, convocada por las
Centrales Sindicales representativas de este ente, desde el 26 de
octubre hasta el 24 de noviembre de los corrientes, emite el
siguiente informe:
Visto
informe del técnico de RR.HH x x x x x x x x x x x , de
fecha 23 de noviembre de 2010, en el que se expone en su
antecedentes de hecho tercero “... dicho trabajador se negó a
realizar los servicios mínimos que le fueron entregados...”
Visto
que dicho trabajador ha sido notificado mediante comunicado interior
con fecha de recibí xxxxx2010 (con diligencia de notificación de xxxxxx) y xxxxxx2010 (con diligencia de notificación de xxxxx2010)
Visto
que el empleado municipal presenta escrito en el registro general de
este Ayuntamiento en fecha xxxxx/2010 “... habiéndose nombrado
Servicios Mínimos .... vengo en comunicarle mi deseo de acogerme al
derecho a dicha huelga...”
En
atención a que el
acto administrativo de imposición de servicios mínimos es correcto,
cumpliendo los requisitos formales y sustantivos exigibles, ya que
dichos servicios mínimos fueron fijados, en
principio
por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía que
estipuló que formarán parte de los servicios mínimos un 20% de la
plantilla de personal laboral y posteriormente
tras la negociación mantenida entre esta Corporación y las
Organizaciones Sindicales representativas en este Ayuntamiento, según
refleja acta de esta de fecha 26 de octubre de 2010. y que la
facultad empresarial de designación de trabajadores para cubrir los
servicios prescritos subsiste por ser mero complemento técnico y
funcional de dicho acto y que sobre la base del deber de obedecer
siempre las órdenes de la empresa, ya que la imposición de
servicios mínimos fue correcta y, por ello, legítimas las órdenes
de designación.
Así
mismo se ha constatado que no se produjo ninguna conducta
discriminatoria por parte de este Ayuntamiento en la designación de
los empleados municipales para prestar los servicios mínimos, y que
no existió un comportamiento antihuelguista o antisindical que
lesione el art. 28 C.E, así como que la elección de los empleados
para realizar los servicios mínimos no ha sido arbitraria, ni en
función de la afiliación o actividad sindical de los recurrentes,
para impedirles su participación en la huelga y el desarrollo de
actividades sindicales de organización y de publicidad de la misma.
El criterio utilizado para designar a los trabajadores afectados por
los servicios mínimos, en una decisión que no ha sido impugnada en
su momento, fue elegir a aquellos a los que, por su turno, les
correspondía trabajar en las horas para los que estaba señalada la
cobertura de los distintos servicios mínimos. Sólo por ésta razón
correspondió a los empleados municipales la realización de
servicios durante la huelga. Ha sido una designación indiscriminada,
al margen de la afiliación sindical de los trabajadores afectados,
sin arbitrariedad, de acuerdo a criterios objetivos y en relación
con las necesidades del servicio, por lo que no se ha lesionado los
derechos de libertad sindical y de huelga sino el mero ejercicio de
la potestad organizativa de este Ayuntamiento.
Cierto
es que invocada por dicha trabajadora su derecho a secundar esta
huelga no cabe negar que en determinadas circunstancias, en huelgas
parciales o minoritarias de alguna duración el respeto al derecho de
huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los
servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no
sumarse a la huelga convocada. Sin embargo, esto no supone que pueda
exigirse siempre y en todo caso a este Ayuntamiento que excluya en
principio de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la
huelga y en consecuencia, que la inclusión de dicha trabajadora
dentro de los trabajadores obligados a realizar servicios mínimos
hubiera tratado de afectar, o incluso hubiera afectado al desarrollo
de la huelga, de un modo tal que fuera razonable la exigencia de la
exclusión de la misma en la realización de los servicios
decretados. Lo que nos lleva a decir que que dicha designación, haya
supuesto un tratamiento lesivo del derecho de libertad sindical del
art. 28.1 C.E., y en relación con el mismo, con el derecho de huelga
del art. 28.2 C.E.
La
presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos,
que en este caso, además, reforzaría la exigencia de cumplimiento
del decreto de servicios mínimos, pues ésta no vendría a servir a
un interés propio, sino al interés general de que los servicios
esenciales se mantengan en funcionamiento y al interés
constitucionalmente protegido de los usuarios de esos servicios de
poder utilizarlos, siquiera a nivel mínimo.
Dada
la primacía que sobre el derecho de huelga concede la Constitución
al mantenimiento de los servicios esenciales, que impone deberes
adicionales tanto al empleador como a los trabajadores asignados a
esos servicios, que priman sobre el derecho de huelga, no cabe
estimar consecuencia ineludible del art. 28.2 C.E., con el
cumplimiento de los servicios esenciales se entiende que los valores
y bienes constitucionalmente estimados, son prevalentes.
En
vista de lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en:
1.-
artº 7 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Empleado Publico (EBEP)
en cuanto a la aplicación de normas aplicables “... además de por
la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente
aplicables, por lo preceptos que este estatuto así lo disponga”
2.-
artº 15.c EBEP, en cuando a obligaciones de los Empleados Públicos
“...al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de
los servicios esenciales a la comunidad”.
3.-
artº 93.4 EBEP sobre responsabilidad disciplinaria de los Empleados
Públicos “...el régimen disciplinario del personal laboral se
regirá en lo no previsto en el presente Titulo, por la legislación
laboral”.
4.-
artº 94. EBEP sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria,
5.-
artº 95.m EBEP sobre faltas disciplinarias que establece que son
faltas muy grave “... el incumplimiento de la obligación de
atender los servicios esenciales en caso de huelga
6.-
artº 96 EBEP sobre sanciones, “...b) Despido disciplinario ...
faltas graves o muy graves y c) Suspensión ... de empleo y sueldo...
con un máximo de 6 meses”.
7.-
artº 97 EBEP sobre prescripción de la faltas y sanciones
8.-
artº 98 EBEP sobre procedimiento disciplinario y medidas
provisionales
9.-
artº 16 RDL 17/1977 de 4 de marzo de relaciones colectiva de trabajo
sobre sanciones a los trabajadores “2).. los trabajadores que, de
acuerdo con el artº 6º párrrafo 7, fuesen designados para el
mantenimiento de los servicios previstos y que se negasen a ello,
incurrirán en la causa justa de despido ..., sin perjuicio de las
demás responsabilidades que procedieran”.
Podemos
concluir que la existencia del Decreto de servicios mínimos
consensuados con las centrales sindicales da una cobertura de
legitimidad a la decisión de esta Corporación de imposición de
unos determinados servicios mínimos, por lo que el control judicial
de las sanciones impuestas por el incumplimiento de los mismos puede
y debe partir de esa legitimidad. Esta viene dada en STC 11/1981, y
SSTC 51/1986 y 53/1986, entre otras, puede afectar sin duda al
derecho a la huelga del «actor colectivo», tanto por razones
formales como por razones materiales, pero en cuanto que define el
ámbito o alcance jurídicamente posible de la huelga no afecta al
derecho de los individuos a sumarse o no a ella, pues este derecho
sólo existe dentro de la huelga, no fuera de ella. La negativa a
desempeñar la tarea asignada para el aseguramiento de los servicios
mínimos no es, por tanto, ejercicio del derecho de huelga
y puede, en consecuencia, ser sancionada.
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