lunes, 3 de febrero de 2014

Embargabilidad de las indemnizaciones por despido

La resolución del problema suscitado en el presente informe plantea un presupuesto previo y que no es otro que la determinación de la naturaleza jurídica predicable de la indemnización por despido, pues las consecuencias que desde el punto de vista recaudatorio dimanan de ello resultan trascendentales en la medida en que según se configure podremos determinar, por un lado, si es embargable y, por otro y de ser positiva la respuesta, la cuantía o límite concreto a la que ha de alcanzar tal medida ejecutiva.


Pues bien, sentado lo anterior, y delimitado el presupuesto del que ha de partir este dictamen, la primera hipótesis que hemos de plantearnos es la de si la indemnización por despido puede considerarse como «salario» y ello por cuanto su percepción deriva, en definitiva, de una relación de naturaleza laboral que une a trabajador y empresario. Sin embargo, tal extremo ha de rechazarse, y ello en la medida que la indemnización por despido no retribuye la prestación de servicios que el trabajador efectúa a favor del empresario sino que, muy al contrario, el derecho a su percepción surge, precisamente, como consecuencia de la extinción de la relación laboral.


En tal sentido se pronuncia el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el cual, tras definir en su párrafo primero el salario como «la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena…», añade en el apartado segundo que: «No tendrán la consideración de salario … las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos».


Ahora bien, si la indemnización por despido no es salario, sin embargo, lo que no se puede desconocer es que, en la medida en que habilita al trabajador para exigir una determinada prestación al empresario, aparece como un derecho de crédito cuya titularidad ostenta el primero frente al segundo, si bien presenta unos perfiles concretos y determinados en la medida en que: de la que, por tanto, dimana, fijándose, además, el contenido de la prestación económica que el trabajador puede exigir al empresario y que constituye su objeto en función de determinadas circunstancias que han configurado la relación laboral que se extingue, principalmente dos: antigüedad (esto es, duración del contrato de trabajo) y salario (es decir, retribución percibida por la prestación de servicios); y su causa radica en la extinción de la propia relación laboral, pretendiéndose, por tanto, compensar al trabajador del quebranto y disminución patrimonial que le genera su extinción a instancias del empresario.


Por tanto, y conforme a los parámetros antes señalados, la indemnización por despido no se configura como un derecho de crédito común u ordinario sino que, dado el fundamento en que se sustenta, tiene una naturaleza compensatoria de los perjuicios causados al trabajador por las circunstancias acontecidas en el devenir de la relación laboral, concretamente, por su extinción.


La jurisprudencia del Tribunal Supremo no conceptúa en ningún momento a las indemnizaciones por despido como salario (lo que resultaría imposible dado el claro pronunciamiento legal sobre el particular), sin embargo sí las vincula a la previa prestación de servicios e incluso las llega a configurar como «salario en sentido amplio» o les atribuye «un carácter salarial» o de «crédito salarial» si bien, conviene precisar que dicho pronunciamiento se ha verificado a efectos de otorgar a las indemnizaciones por despido el privilegio reconocido a los salarios en el artículo 32 del E. T., pudiendo citarse en tal sentido el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1994 («…único. Es criterio consolidado de esta Sala de Conflictos que las indemnizaciones por despido tienen carácter de créditos salariales, por lo que a ellas también les alcanza el privilegio que la legislación laboral, artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, concede a los trabajadores para el cobro de sus salarios, y así lo recogen las Resoluciones de 28 enero 1983, 24 enero 1986, 12 junio y 19 octubre 1987, 22 octubre 1991 y 27 junio 1992…»), o la STS de 19 de diciembre de 1987 («…pues como han resuelto los Autos de la Sala Especial de Conflictos de competencia entre la jurisdicción civil y la laboral, de este Tribunal, de 12 de junio y de 19 de octubre del corriente año ... hay que estimar que tanto los llamados salarios de tramitación como las indemnizaciones derivadas de la condena consecuente a la declaración de despido improcedente han de considerarse, a efectos de las garantías que el artículo 32 del 1123 89 Estatuto de los Trabajadores reconoce al salario, como conceptos sustitutivos del mismo y, por tanto, como salario en sentido amplio, sin que se oponga a esta apreciación lo dispuesto en el artículo 26.2 del mismo Estatuto en que funda su impugnación al recurso la parte recurrida, pues, como dice el primero de los dos autos calendados, no se trata, en el tema planteado, de perfilar el concepto de salario, en sentido estricto, frente a otras percepciones y retribuciones que pueda recibir el trabajador como consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena…»)


Dicho orden en el embargo se completa con lo dispuesto en el párrafo cuarto del precepto al declarar la inembargabilidad de determinados bienes, disponiendo concretamente lo siguiente: «4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización».


Estos principios recogidos en la LGT se complementan con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de cuyos preceptos interesa traer aquí a colación particularmente el artículo 114 en cuanto especifica y aclara los bienes inembargables abarcando: «b) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras».


Con arreglo a dichos parámetros, y relacionándolo con el supuesto concreto sometido a consideración, la indemnización por despido será susceptible de embargo o traba en la medida en que no existe disposición legal que la excluya de tal afección (esto es, que declare su inembargabilidad), y ello por resultar subsumible en la letra b) del artículo 131 de la LGT en la medida en que, si bien es cierto que no es sueldo o salario, sin embargo, puesto que permite al trabajador (acreedor) exigir una determinada prestación pecuniaria al empresario (deudor), se configura como un derecho de crédito a favor del primero y, además, realizable a corto plazo en los términos que especifica el párrafo segundo del artículo 113 1124 del Reglamento General de Recaudación (y ello dado el tenor literal de la comunicación remitida por la empresa para la que prestaba servicios el trabajador, deudor tributario), no resultando de aplicación los límites a la traba previstos en el artículo 123 del RGR para el caso de embargo de «sueldos, salarios y pensiones», y ello porque el citado precepto menciona expresa y nominativamente a las categorías señaladas (no refiriéndose por tanto, a otras percepciones que el trabajador pudiere percibir como consecuencia de su relación laboral entre las que podríamos incluir las indemnizaciones o incluso los suplidos) en las que con arreglo a lo ya expuesto no se puede encuadrar «la indemnización por despido» que, si bien es cierto que la jurisprudencia califica en algunos pronunciamientos como «crédito salarial o salario en sentido amplio», sin embargo, ello no lo es con carácter general sino solo a determinados efectos (concretamente a los derivados de los privilegios y garantías que les resultarían de aplicación por tal conceptuación), y sin que, por tanto, tales resoluciones supongan equiparar «la indemnización por despido» al «salario» lo que además expresamente excluye el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancias todas ellas que determinan la imposibilidad de aplicar al embargo de la indemnización por despido las previsiones expresa mente previstas para «los salarios, sueldo y pensiones» en el artículo 123 del RGR (lo que, además, y de admitirse tal hipótesis, podría tener una eficacia práctica limitada en la medida en que, de considerarse aplicable los límites previstos en el precepto, habría de jugar igualmente la acumulación prevista en el párrafo segundo, dado que la equiparación habría de ser a todos los efectos).



Excluida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del RGR en relación con el embargo de una indemnización por despido y determinada su conceptuación como derecho de crédito realizable a corto plazo a los efectos de su traba, la instrumentación procesal de la diligencia de embargo habrá de verificarse con arreglo a su naturaleza, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122.1.a) del RGR y en atención a lo todo lo expuesto anteriormente concluimos que dicho importe por la indemnización por despido no se configura como un derecho de crédito común u ordinario y por lo tanto, se declara la inembargabilidad de dicho concepto.

No hay comentarios:

Publicar un comentario