1.
Nulidad de pleno derecho.
Los
actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en
los casos siguientes:
a)
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b)
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de
la materia o del territorio.
c)
Los que tengan un contenido imposible.
d)
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e)
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
f)
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.
g)
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de
rango legal.
También
serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
2.-
Anulabilidad.
Son
anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de
poder.
No
obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La
realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo
establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto
cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
3-
Transmisibilidad.
La
nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos
en el procedimiento que sean independientes del primero.
La
nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará
la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la
parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto
administrativo no hubiera sido dictado.
.4.-
Conversión de actos viciados.
Los
actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
5.-
Conservación de actos y trámites.
El
órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá
siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido
se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
6.-
Convalidación.
La
Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los
vicios de que adolezcan.
El
acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo
dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos
administrativos.
Si
el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea
superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
Si
el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el
órgano competente.
7.-
Las disposiciones de carácter general
La
Administración es titular de la potestad reglamentaria, es decir: la
de dictar normas con valor subordinado al de la Ley sea para
desarrollar previsiones contenidas en ésta, sea para regular asuntos
no previstos en la misma o sea incluso para atender a situaciones de
emergencia que requieran un inmediato precepto legal que las
contemple (reglamentos de necesidad). Las disposiciones de carácter
general forman parte de la potestad reglamentaria constituyendo rasgo
definitorio de las mismas el que se dirigen al ciudadano y no son,
por tanto, normas internas de la propia Administración.
La
clasificación de las mismas, las reglas para su producción y
entrada en vigor ya han sido objeto de estudio en sede de
reglamentos. Por ello vamos a referirnos aquí a alguna de las
facetas con que se ve el asunto en la Ley 30/92
a)
Las disposiciones de carácter general forman parte de la actividad
administrativa teniendo, como hemos señalado al principio del tema,
un carácter distinto a los actos. Así la eficacia de estos se
produce a partir de la resolución y se agota en la misma mientras
que las disposiciones nacen con vocación de un uso reiterado e
indefinido
b)
Las disposiciones no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes
así como tampoco regular materias reservadas a éstas (reserva de
ley)
c)
En virtud del principio de jerarquía normativa ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango
superior.
d)
Conforme al principio de inderogabilidad singular las resoluciones
administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo
establecido en una disposición de carácter general, aunque quéllas
tenga rango igual o superior a éstas.
e)
Según el principio de publicidad para que las disposiciones
administrativas produzcan efectos jurídicos habrán de publicarse en
el diario oficial que corresponda.
Contra
las disposiciones administrativas no cabe recurso en vía
administrativa sino que debe acudirse directamente al orden
jurisdiccional contencioso administrativo
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