La
jurisprudencia ha definido que se entiende como "DEBER
INEXCUSABLE" aquel cuyo incumplimiento pudiera acarrear
algún tipo de sanción administrativa, civil o penal. Así ha sido
entendido por los Tribunales de Justicia, que en diversas
resoluciones han ratificado el criterio expuesto, entre otras,
Sentencia 109/1998 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia
Dentro
de "deberes inexcusables de carácter público y personal"
están comprendidos los siguientes: comparecencia ante citaciones
judiciales, asistencia a mesas electorales, asistencia como miembro
de un jurado, citaciones ante órganos de la Administración
(Inspección de Hacienda, Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
inspecciones médicas de los Servicios Públicos de Salud, etc.).
Otra
situación que puede generar derecho a la utilización de este
permiso es la siguiente: que el trabajador acuda a consulta
médica o que el trabajador acompañe a un hijo menor de edad
al médico.
La
jurisprudencia ha aclarado que el acudir a consulta médica
"debe considerarse efectivamente
como inexcusable e inaplazable en cuanto afecta a un derecho tan
importante como es la salud" (Sentencia de
11-11-2003 del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León).
La legislación
establece (Código Civil art. 10) que "El padre y la madre,
aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por
los hijos menores y a prestarles alimentos". Respecto a
"prestarles alimentos, el mismo Código Civil en su art. 142
establece: "Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica"
Asimismo el art. 154
del Código Civil establece lo siguiente:
"La
patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de
acuerdo con su personalidad y comprende los siguientes deberes y
facultades:
1.
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.
2.
Representarlos y administrar sus bienes.
En
el art. 162, el Código Civil establece: "Los
padres que ostenten la patria potestad tienen la representación
legal de sus hijos menores no emancipados".
Desde el momento en que
el Derecho de la Salud es un derecho del menor de edad, recogido en
multitud de normas vigentes, este derecho del menor supone un DEBER
de las personas responsables de dicho menor (padres, tutores, etc) e
incluso es un DEBER de los Poderes Públicos el velar por dicho
derecho.
LEY
ORGÁNICA 1/1996:
Articulo
11. Principios rectores de la acción administrativa.
1.
Las Administraciones públicas
facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio
de sus derechos.
Las Administraciones
públicas, en los ámbitos que les son propios articularán políticas
integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los
medios oportunos, de modo muy especial cuanto se refiera a los
derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder
a tales servicios por si mismos o a través de sus padres o tutores o
instituciones en posición equivalente, quienes a su vez tienen deber
de utilizarlos en beneficio de los menores.
2. Serán principios
rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
2.1. La supremacía del
interés del menor.
2.2. El mantenimiento
del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente
para su interés.
2.3. Su integración
familiar y social.
2.4. La prevención de
todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo
personal.
Articulo 12.
Actuaciones de protección.
2. Los poderes públicos
velarán para que los padres, tutores o guardadores desarrollen
adecuadamente sus responsabilidades y facilitarán servicios
accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.
Asimismo
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica establece que todo acto médico
que afecte a un menor de edad debe ser sometido a la autorización de
las personas que ostenten la patria potestad o tutela, lo que hace
"imprescindible" la
presencia de estas personas en cualquier consulta médica a un menor.
Asimismo establece La OBLIGACIÓN de
todos los profesionales de la sanidad de FACILITAR
INFORMACIÓN ASISTENCIAL A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES,
lo que supone la
OBLIGACIÓN DE ESTOS DE ESTAR PRESENTES EN LA CONSULTA MÉDICA.
Por
tanto, se concluye que el deber inexcusable, se presenta como aquel
que está impuesto por una norma, o pueda deducirse de la misma, y
cuyo incumplimiento pueda generar responsabilidad, penal, civil o
administrativa.
Los
criterios establecidos para la concesión de un permiso para el
cumplimiento de un deber inexcusable relacionado con la conciliación
de la vida familiar y laboral, son los siguientes.
En
primer lugar, y en cuanto al hecho causante, ha de tratarse del
ejercicio de actividades inexcusables vinculadas directamente al
entorno familiar del titular del derecho. En todo caso, será
requisito indispensable que se justifique una situación de
dependencia directa respecto del titular del derecho y que se
trate de una situación no protegida por los restantes permisos
previstos en la normativa aplicable, salvo el permiso por asuntos
particulares.
En
cuanto a la duración del permiso, deberá ser por el tiempo
mínimo indispensable para el cumplimiento del citado deber.
Por
otro lado, las solicitudes deberán presentarse, con una antelación
suficiente en función de la previsibilidad del hecho causante, para
permitir su valoración, la garantía de la satisfacción de las
necesidades de servicio y la adecuada planificación de los recursos
humanos.
La
denegación del permiso será siempre motivada atendiendo a las
circunstancias del caso, pudiendo justificarse, entre otros, en los
siguientes criterios:
1.
Necesidades del servicio, debidamente motivadas.
2.
Reiteración de solicitudes respecto de un mismo hecho causante. En
particular, cuando el hecho causante no tenga carácter excepcional y
responda a situaciones permanentes o periódicas que puedan ser
atendidas con los restantes permisos previstos en la normativa
aplicable.
En
los supuestos de denegación de este permiso, esta entidad podrá
poner de manifiesto al solicitante, a efectos informativos, la
disponibilidad del permiso por asuntos particulares para la
satisfacción de las necesidades planteadas, cuando éstas no
respondan al hecho causante de este permiso.
Dentro
de los distintos supuestos que podrían encajar dentro de la figura
del permiso, se encontraría la asistencia a los descendientes en
primer grado, o en su caso, a los ascendientes dependientes,
acompañándoles al médico en aquellos supuestos en los que, por su
edad o estado de salud, no se valgan por sí mismos para acudir al
médico.
Para
poder acogerse a este permiso, siempre es necesario que no exista
otro permiso cuyo hecho causante sea el que se pretende proteger a
través del concepto de “deber inexcusable relacionado con la
conciliación de la vida familiar y laboral”.
A
todo lo indicado, ha de añadirse que el permiso por deber
inexcusable ha de ser otorgado por el tiempo imprescindible
para que el mismo pueda surtir el efecto previsto pero, es evidente,
que el mismo, en ningún caso, implica la concesión de toda la
jornada correspondiente, sino que habrá de acreditarse, como ya se
viene indicando cuál es el tiempo que se precisa para el
cumplimiento de dicho deber.
Hay
que recordar que el funcionario público tiene atribuida la gestión
de los intereses generales que en cada caso le sean encomendados por
lo que, derivado de esta situación, los permisos y licencias
contemplados por el ordenamiento jurídico no se presentan como
absolutos, más bien habrán de poder ser moderados en aquellos
supuestos que su concesión pueda alterar la buena y correcta marcha
del correspondiente servicio público. Ha de tenerse en cuenta que el
artículo 52 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público (EBEP), establece dentro de los deberes de los
funcionarios públicos el de dedicación al servicio público.
Por
todo lo expuesto, se concluye que este Departamento de RRHH ponderara
las circunstancias particulares que concurran en cada caso (urgencia,
gravedad, reiteración de la petición para supuestos idénticos,
etc.) teniendo en cuenta que, pese a tratarse de un “deber
inexcusable relacionado con la conciliación de la vida familiar y
laboral”, el permiso deberá concederse de tal manera que se
satisfaga la necesidad privada pero causando el menor daño posible
al correspondiente servicio público, por lo que el órgano podrá
limitar la concesión del permiso en aquellos casos en los que puedan
existir otras fórmulas para el cumplimiento de dicho deber
inexcusable.
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