lunes, 24 de febrero de 2014

DEBER INEXCUSABLE

La jurisprudencia ha definido que se entiende como "DEBER INEXCUSABLE" aquel cuyo incumplimiento pudiera acarrear algún tipo de sanción administrativa, civil o penal. Así ha sido entendido por los Tribunales de Justicia, que en diversas resoluciones han ratificado el criterio expuesto, entre otras, Sentencia 109/1998 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia

Dentro de "deberes inexcusables de carácter público y personal" están comprendidos los siguientes: comparecencia ante citaciones judiciales, asistencia a mesas electorales, asistencia como miembro de un jurado, citaciones ante órganos de la Administración (Inspección de Hacienda, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inspecciones médicas de los Servicios Públicos de Salud, etc.).

Otra situación que puede generar derecho a la utilización de este permiso es la siguiente: que el trabajador acuda a consulta médica o que el trabajador acompañe a un hijo menor de edad al médico.

La jurisprudencia ha aclarado que el acudir a consulta médica "debe considerarse efectivamente como inexcusable e inaplazable en cuanto afecta a un derecho tan importante como es la salud" (Sentencia de 11-11-2003 del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León).

La legislación establece (Código Civil art. 10) que "El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos". Respecto a "prestarles alimentos, el mismo Código Civil en su art. 142 establece: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica"

Asimismo el art. 154 del Código Civil establece lo siguiente:

"La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.

En el art. 162, el Código Civil establece: "Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados".

Desde el momento en que el Derecho de la Salud es un derecho del menor de edad, recogido en multitud de normas vigentes, este derecho del menor supone un DEBER de las personas responsables de dicho menor (padres, tutores, etc) e incluso es un DEBER de los Poderes Públicos el velar por dicho derecho.

LEY ORGÁNICA 1/1996:
Articulo 11. Principios rectores de la acción administrativa.

1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos.

Las Administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los medios oportunos, de modo muy especial cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por si mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones en posición equivalente, quienes a su vez tienen deber de utilizarlos en beneficio de los menores.

2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
2.1. La supremacía del interés del menor.
2.2. El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
2.3. Su integración familiar y social.
2.4. La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

Articulo 12. Actuaciones de protección.

2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y facilitarán servicios accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.

Asimismo la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece que todo acto médico que afecte a un menor de edad debe ser sometido a la autorización de las personas que ostenten la patria potestad o tutela, lo que hace "imprescindible" la presencia de estas personas en cualquier consulta médica a un menor. Asimismo establece La OBLIGACIÓN de todos los profesionales de la sanidad de FACILITAR INFORMACIÓN ASISTENCIAL A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES, lo que supone la OBLIGACIÓN DE ESTOS DE ESTAR PRESENTES EN LA CONSULTA MÉDICA.

Por tanto, se concluye que el deber inexcusable, se presenta como aquel que está impuesto por una norma, o pueda deducirse de la misma, y cuyo incumplimiento pueda generar responsabilidad, penal, civil o administrativa.

Los criterios establecidos para la concesión de un permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral, son los siguientes.

En primer lugar, y en cuanto al hecho causante, ha de tratarse del ejercicio de actividades inexcusables vinculadas directamente al entorno familiar del titular del derecho. En todo caso, será requisito indispensable que se justifique una situación de dependencia directa respecto del titular del derecho y que se trate de una situación no protegida por los restantes permisos previstos en la normativa aplicable, salvo el permiso por asuntos particulares.

En cuanto a la duración del permiso, deberá ser por el tiempo mínimo indispensable para el cumplimiento del citado deber.

Por otro lado, las solicitudes deberán presentarse, con una antelación suficiente en función de la previsibilidad del hecho causante, para permitir su valoración, la garantía de la satisfacción de las necesidades de servicio y la adecuada planificación de los recursos humanos.

La denegación del permiso será siempre motivada atendiendo a las circunstancias del caso, pudiendo justificarse, entre otros, en los siguientes criterios:

1. Necesidades del servicio, debidamente motivadas.
2. Reiteración de solicitudes respecto de un mismo hecho causante. En particular, cuando el hecho causante no tenga carácter excepcional y responda a situaciones permanentes o periódicas que puedan ser atendidas con los restantes permisos previstos en la normativa aplicable.

En los supuestos de denegación de este permiso, esta entidad podrá poner de manifiesto al solicitante, a efectos informativos, la disponibilidad del permiso por asuntos particulares para la satisfacción de las necesidades planteadas, cuando éstas no respondan al hecho causante de este permiso.

Dentro de los distintos supuestos que podrían encajar dentro de la figura del permiso, se encontraría la asistencia a los descendientes en primer grado, o en su caso, a los ascendientes dependientes, acompañándoles al médico en aquellos supuestos en los que, por su edad o estado de salud, no se valgan por sí mismos para acudir al médico.

Para poder acogerse a este permiso, siempre es necesario que no exista otro permiso cuyo hecho causante sea el que se pretende proteger a través del concepto de “deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral”.

A todo lo indicado, ha de añadirse que el permiso por deber inexcusable ha de ser otorgado por el tiempo imprescindible para que el mismo pueda surtir el efecto previsto pero, es evidente, que el mismo, en ningún caso, implica la concesión de toda la jornada correspondiente, sino que habrá de acreditarse, como ya se viene indicando cuál es el tiempo que se precisa para el cumplimiento de dicho deber.

Hay que recordar que el funcionario público tiene atribuida la gestión de los intereses generales que en cada caso le sean encomendados por lo que, derivado de esta situación, los permisos y licencias contemplados por el ordenamiento jurídico no se presentan como absolutos, más bien habrán de poder ser moderados en aquellos supuestos que su concesión pueda alterar la buena y correcta marcha del correspondiente servicio público. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece dentro de los deberes de los funcionarios públicos el de dedicación al servicio público.


Por todo lo expuesto, se concluye que este Departamento de RRHH ponderara las circunstancias particulares que concurran en cada caso (urgencia, gravedad, reiteración de la petición para supuestos idénticos, etc.) teniendo en cuenta que, pese a tratarse de un “deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral”, el permiso deberá concederse de tal manera que se satisfaga la necesidad privada pero causando el menor daño posible al correspondiente servicio público, por lo que el órgano podrá limitar la concesión del permiso en aquellos casos en los que puedan existir otras fórmulas para el cumplimiento de dicho deber inexcusable.

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