En los periodos de huelga se considera suspendido el
contrato de trabajo y por tanto la cantidad a descontar por día de
huelga es la parte proporcional de la retribución anual
correspondiente a ese día, incluyéndose
así en este calculo la parte
correspondiente de descansos, vacaciones y pagas extraordinarias.
La forma de calcularlo dependerá de como este dispuesta su jornada laboral, si siempre tiene la misma jornada (por ejemplo 8 horas día) se calculara el salario hora dividiendo la masa salarial anual por los dias a trabajar ese año (días en los que no se computan ni los descansos semanales, ni las vacaciones, ni los festivos), si por el contrario la duración de la jornada laboral es variable se calculara el salario hora dividiendo la masa salarial total por las horas a trabajar ese año y se multiplicara esta cantidad por las horas que correspondía trabajar el día de huelga.
RESOLUCION: SENTENCIA de 24-1-1994. Recurso núm. 2653/1992
JURISDICCION: SOCIAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Social)
REAL DECRETO-LEY 4-3-1977, nº 17/1977. TRABAJO. NORMATIVA SOBRE RELACIONES
LABORALES RCL 1977\490 Art.6º.2
El TS desestima el recurso de casación (núm. 2653/1992) interpuesto por «Reparaciones y Montajes, SA» contra la Sentencia de 7-7-1992 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en autos promovidos por la Unión Sindical Obrera (USO) contra la recurrente, sobre conflicto colectivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Los trabajadores de la empresa demandada
realizaron huelga legal durante seis días de distintas semanas
de los años 1991 y 1992 y la empresa les practicó descuento
salarial por cada día de inactividad según fórmula en que
incluía el salario anual por todos los conceptos y lo dividía por
el número de horas laborables del año, deduciécndoles el
importe de ocho horas por cada día de huelga. El sindicado actor
formuló demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que
se rectificara la forma de descuento y la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando que la deducción debía alcanzar a las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias y del descanso dominical, aunque no debía afectar al «período de vacaciones, ni el correspondiente a descansos por festivos o sábados no trabajados que no se correspondan con el período semanal de descanso».
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando que la deducción debía alcanzar a las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias y del descanso dominical, aunque no debía afectar al «período de vacaciones, ni el correspondiente a descansos por festivos o sábados no trabajados que no se correspondan con el período semanal de descanso».
SEGUNDO.-Formula recurso de casación la empresa demandada y reproduce en el primer motivo la excepción de falta de sometimiento de la cuestión litigiosa ante la Comisión Paritaria según establece el artículo 32 del Convenio Colectivo aplicable y debe entenderse que es posible que la negociación colectiva establezca la preceptiva intervención de la Comisión Paritaria antes de que las partes acudan a la jurisdicción competente, sin que con ello se viole el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), pues constituye contenido obligado del Convenio la designación de una Comisión Paritaria para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas [artículo 85.2,d] ET (RCL 1980\607 y ApNDL 3006)], al mismo tiempo que los convenios pueden regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten (artículo 82.2), lo que reitera el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores con la referencia que hace a las atribuciones de las Comisiones Paritarias para conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
No obstante lo anterior, el motivo debe ser rechazado pues el artículo 32 del Convenio trata de la compensación y absorción de retribuciones y limita la intervención de la Comisión Paritaria a los casos de discrepancia sobre el contenido de ese precepto, que no tiene relación alguna con el debate aquí planteado sobre descuentos salariales por efectos de una huelga. Tampoco sería estimable la excepción en caso de haber alegado la falta de sumisión del conflicto a la Comisión Mixta que regula la disposición adicional 1.ª del Convenio, pues su intervención no tiene carácter preceptivo para constituir presupuesto previo a la vía judicial, según los términos en que se expresa la cláusula indicada.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto debatido conviene aclarar que la sentencia recurrida entiende que los días de huelga deben repercutir sobre la retribución de los trabajadores practicando deducciones sobre las gratificaciones extraordinarias y sobre los sábados, domingos y festivos correspondientes a la semana en que se haya producido el paro, al mismo tiempo que excluye la posibilidad de deducir la parte proporcional correspondiente sobre la paga de vacaciones y la retribución de los días festivos que no coincidan con la semana en que se ha producido la huelga. El recurso de la empresa demandada no discute el pronunciamiento relativo a las pagas extras y de vacaciones pero pretende que se revoque la sentencia, postulando la procedencia de practicar descuentos sobre todos los días festivos no recuperables.
CUARTO.-El artículo 6.2 del Real Decreto Ley de
Relaciones de Trabajo de 4-3-1977 (RCL 1977\490 y ApNDL 3623)
establece que durante la huelga se entiende suspendido el
contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario
y este precepto ha sido interpretado en el sentido de que la
retribución que se descuenta por cada día de huelga no sólo
comprende el jornal diario sino lo que constituye salario
diferido, como son las gratificaciones extraordinarias y la parte
proporcional correspondiente a la retribución del descanso
semanal del período en que se haya producido la huelga. En el
presente caso, habiendo durado los paros sólo un día y cada uno
de ellos ha recaído en semanas distintas, se entiende que procede
descontar la parte proporcional correspondiente al sábado y
domingo de esa semana, ya que al trabajar sólo de lunes a
viernes por una distribución de la jornada que se concentra en
cinco días de actividad, el sábado
viene a constituir una extensión del descanso semanal
regulado en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y,
de acuerdo con el artículo 44.2 del Real Decreto 2001/1983, de
28 julio (RCL 1983\1620 y ApNDL 3017), procede la pérdida
proporcional de tal retribución en caso de ausencia injustificada,
como lo es la huelga, aunque sea legal. El carácter de derecho
constitucional que la huelga tiene no puede convertir el día de
inactividad que supone su ejercicio en ausencia justificada o
asimilarlo al día de trabajo a los efectos del artículo citado.
QUINTO.-Respecto
de los festivos oficiales que quedan fuera de la semana de la
huelga no se puede seguir el mismo tratamiento que establece el
artículo 44.2 del Real Decreto 2001/1983 sobre descuentos en la
retribución del descanso semanal por ausencias durante la
semana, pues el disfrute de las fiestas no está conectado con un
tiempo de trabajo precedente y no se pueden establecer reglas de
proporcionalidad entre períodos de trabajo y la retribución del
día festivo pues, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo
en reiteradas sentencias manteniendo un criterio que esta Sala
asume, el disfrute del festivo no requiere un período previo de
trabajo para devengar el descanso en que consiste, a diferencia
de lo establecido respecto de las vacaciones, cuya fijación
anual hace referencia a un mismo tiempo de trabajo (art. 38.1
ET), el descanso semanal (37.1), o el que exige la Ley entre dos
jornadas consecutivas (art. 34.2), todos los que se disfrutan en
correspondencia a un tiempo de trabajo. Los festivos establecidos
en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no responden
de manera directa e inmediata a la necesidad de descansar después
del trabajo, sino que su significado consiste en la plasmación
legal del derecho a descanso retribuido en determinados días al
año en que se produce la celebración de acontecimientos de
orden religioso o civil en los que, sin trabajar se cobra el
salario, por lo que no se les puede
aplicar el régimen de descuento proporcional que sufre la
retribución del descanso semanal por ausencias injustificadas
durante una semana concreta y distinta a la del festivo, pues eso
supondría exceder las facultades que concede el artículo 44.2
citado, aplicándolo a supuestos no previstos en el mismo. Esta
interpretación se desprende de los razonamientos contenidos en las
Sentencias de esta Sala de 26-5-1992 (RJ 1992\3605) y 19-10-1993
y, como en el presente caso no coincidieron días festivos en las
distintas semanas en que la huelga diaria tuvo lugar, debe
desestimarse el recurso de la empresa demandada y confirmar la
sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer pronunciamientos
sobre costas, según lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley
de Procedimiento Laboral (RCL 1990\922 y 1049).
En especial, para el los funcionarios el ejercicio del derecho de huelga supone una ausencia del puesto
de trabajo de carácter justificado de la que se derivan
consecuencias económicas como queda recogido en el artículo 30.2 de
la Ley 7/2007 del EBEP:
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán
ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que
hayan permanecido en esta situación sin la que la deducción de
haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al
régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Los funcionarios en huelga, al permanecer en la situación administrativa de “servicio activo”, se les computan los periodos de paro a efectos de ascensos y trienios, no afectando dichos periodos a sus prestaciones sociales ni al periodo vacacional establecido.
Los funcionarios en huelga, al permanecer en la situación administrativa de “servicio activo”, se les computan los periodos de paro a efectos de ascensos y trienios, no afectando dichos periodos a sus prestaciones sociales ni al periodo vacacional establecido.
La participación en una huelga legal tampoco puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el funcionario incurra en algunas de las faltas disciplinarias que prevé la legislación (incumplimiento de servicios mínimos, coartar la libertad de trabajo a compañeros o subordinados…). Igualmente, quienes entorpezcan el ejercicio del derecho de huelga están sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil y penal.
Para hacer efectivas estas deducciones, la administración entrega al funcionario un “acta de asistencia” (Anexo IV de la Resolución de 6 de octubre de 2005), en la que se le notifica los días u horas de ausencias por su presunta participación en la huelga, dándole tres días hábiles para que justifique documentalmente si la ausencia ha sido por motivos diferentes. Si se negara el funcionario en cuestión a firmar el recibí, la administración procederá a levantar la diligencia correspondiente en presencia de dos testigos.
Suele estar más o menos extendida la creencia de que esta actuación de la Administración es improcedente porque vulnera la libertad de los funcionarios, siendo un tema resuelto en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-1992 que dice: La Administración podrá preguntar a los funcionarios si han participado o no en la huelga y si desean alegar algo al respecto, sin que ello constituya una intromisión en la libertad ideológica, siendo tan sólo el medio de constatar la participación en la huelga para aplicar el efecto legalmente previsto en el régimen retributivo.
Previamente al descuento en nómina, y dentro de los cinco años posteriores al ejercicio del derecho de huelga, la Delegación está obligada a notificar a los afectados la Resolución administrativa acordando la deducción, dado que si no lo hace, prescindiendo del procedimiento que está legalmente establecido, produce indefensión, y, según el artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la nulidad de las deducciones practicadas en la nómina.”
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