sábado, 8 de febrero de 2014

Huelga: Retribuciones personal ET y EBEP

En los periodos de huelga se considera suspendido el contrato de trabajo y por tanto la cantidad a descontar por día de huelga es la parte proporcional de la retribución anual correspondiente a ese día, incluyéndose así en este calculo la parte correspondiente de descansos, vacaciones y pagas extraordinarias.

La forma de calcularlo dependerá de como este dispuesta su jornada laboral, si siempre tiene la misma jornada (por ejemplo 8 horas día) se calculara el salario hora dividiendo la masa salarial anual por los dias a trabajar ese año (días en los que no se computan ni los descansos semanales, ni las vacaciones, ni los festivos), si por el contrario la duración de la jornada laboral es variable se calculara el salario hora dividiendo la masa salarial total por las horas a trabajar ese año y se multiplicara esta cantidad por las horas que correspondía trabajar el día de huelga.


RESOLUCION: SENTENCIA de 24-1-1994. Recurso núm. 2653/1992
JURISDICCION: SOCIAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Social)


REAL DECRETO-LEY 4-3-1977, nº 17/1977. TRABAJO. NORMATIVA SOBRE RELACIONES
LABORALES RCL 1977\490 Art.6º.2


El TS desestima el recurso de casación (núm. 2653/1992) interpuesto por «Reparaciones y Montajes, SA» contra la Sentencia de 7-7-1992 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en autos promovidos por la Unión Sindical Obrera (USO) contra la recurrente, sobre conflicto colectivo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Los trabajadores de la empresa demandada realizaron huelga legal durante seis días de distintas semanas de los años 1991 y 1992 y la empresa les practicó descuento salarial por cada día de inactividad según fórmula en que incluía el salario anual por todos los conceptos y lo dividía por el número de horas laborables del año, deduciécndoles el importe de ocho horas por cada día de huelga. El sindicado actor formuló demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se rectificara la forma de descuento y la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando que la deducción debía alcanzar a las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias y del descanso dominical, aunque no debía afectar al «período de vacaciones, ni el correspondiente a descansos por festivos o sábados no trabajados que no se correspondan con el período semanal de descanso».


SEGUNDO.-Formula recurso de casación la empresa demandada y reproduce en el primer motivo la excepción de falta de sometimiento de la cuestión litigiosa ante la Comisión Paritaria según establece el artículo 32 del Convenio Colectivo aplicable y debe entenderse que es posible que la negociación colectiva establezca la preceptiva intervención de la Comisión Paritaria antes de que las partes acudan a la jurisdicción competente, sin que con ello se viole el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), pues constituye contenido obligado del Convenio la designación de una Comisión Paritaria para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas [artículo 85.2,d] ET (RCL 1980\607 y ApNDL 3006)], al mismo tiempo que los convenios pueden regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten (artículo 82.2), lo que reitera el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores con la referencia que hace a las atribuciones de las Comisiones Paritarias para conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.

No obstante lo anterior, el motivo debe ser rechazado pues el artículo 32 del Convenio trata de la compensación y absorción de retribuciones y limita la intervención de la Comisión Paritaria a los casos de discrepancia sobre el contenido de ese precepto, que no tiene relación alguna con el debate aquí planteado sobre descuentos salariales por efectos de una huelga. Tampoco sería estimable la excepción en caso de haber alegado la falta de sumisión del conflicto a la Comisión Mixta que regula la disposición adicional 1.ª del Convenio, pues su intervención no tiene carácter preceptivo para constituir presupuesto previo a la vía judicial, según los términos en que se expresa la cláusula indicada.


TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto debatido conviene aclarar que la sentencia recurrida entiende que los días de huelga deben repercutir sobre la retribución de los trabajadores practicando deducciones sobre las gratificaciones extraordinarias y sobre los sábados, domingos y festivos correspondientes a la semana en que se haya producido el paro, al mismo tiempo que excluye la posibilidad de deducir la parte proporcional correspondiente sobre la paga de vacaciones y la retribución de los días festivos que no coincidan con la semana en que se ha producido la huelga. El recurso de la empresa demandada no discute el pronunciamiento relativo a las pagas extras y de vacaciones pero pretende que se revoque la sentencia, postulando la procedencia de practicar descuentos sobre todos los días festivos no recuperables.

CUARTO.-El artículo 6.2 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4-3-1977 (RCL 1977\490 y ApNDL 3623) establece que durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario y este precepto ha sido interpretado en el sentido de que la retribución que se descuenta por cada día de huelga no sólo comprende el jornal diario sino lo que constituye salario diferido, como son las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga. En el presente caso, habiendo durado los paros sólo un día y cada uno de ellos ha recaído en semanas distintas, se entiende que procede descontar la parte proporcional correspondiente al sábado y domingo de esa semana, ya que al trabajar sólo de lunes a viernes por una distribución de la jornada que se concentra en cinco días de actividad, el sábado viene a constituir una extensión del descanso semanal regulado en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y, de acuerdo con el artículo 44.2 del Real Decreto 2001/1983, de 28 julio (RCL 1983\1620 y ApNDL 3017), procede la pérdida proporcional de tal retribución en caso de ausencia injustificada, como lo es la huelga, aunque sea legal. El carácter de derecho constitucional que la huelga tiene no puede convertir el día de inactividad que supone su ejercicio en ausencia justificada o asimilarlo al día de trabajo a los efectos del artículo citado.


QUINTO.-Respecto de los festivos oficiales que quedan fuera de la semana de la huelga no se puede seguir el mismo tratamiento que establece el artículo 44.2 del Real Decreto 2001/1983 sobre descuentos en la retribución del descanso semanal por ausencias durante la semana, pues el disfrute de las fiestas no está conectado con un tiempo de trabajo precedente y no se pueden establecer reglas de proporcionalidad entre períodos de trabajo y la retribución del día festivo pues, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas sentencias manteniendo un criterio que esta Sala asume, el disfrute del festivo no requiere un período previo de trabajo para devengar el descanso en que consiste, a diferencia de lo establecido respecto de las vacaciones, cuya fijación anual hace referencia a un mismo tiempo de trabajo (art. 38.1 ET), el descanso semanal (37.1), o el que exige la Ley entre dos jornadas consecutivas (art. 34.2), todos los que se disfrutan en correspondencia a un tiempo de trabajo. Los festivos establecidos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no responden de manera directa e inmediata a la necesidad de descansar después del trabajo, sino que su significado consiste en la plasmación legal del derecho a descanso retribuido en determinados días al año en que se produce la celebración de acontecimientos de orden religioso o civil en los que, sin trabajar se cobra el salario, por lo que no se les puede aplicar el régimen de descuento proporcional que sufre la retribución del descanso semanal por ausencias injustificadas durante una semana concreta y distinta a la del festivo, pues eso supondría exceder las facultades que concede el artículo 44.2 citado, aplicándolo a supuestos no previstos en el mismo. Esta interpretación se desprende de los razonamientos contenidos en las Sentencias de esta Sala de 26-5-1992 (RJ 1992\3605) y 19-10-1993 y, como en el presente caso no coincidieron días festivos en las distintas semanas en que la huelga diaria tuvo lugar, debe desestimarse el recurso de la empresa demandada y confirmar la sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer pronunciamientos sobre costas, según lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990\922 y 1049).  

En especial, para el los funcionarios el ejercicio del derecho de huelga supone una ausencia del puesto de trabajo de carácter justificado de la que se derivan consecuencias económicas como queda recogido en el artículo 30.2 de la Ley 7/2007 del EBEP:

Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación sin la que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Los funcionarios en huelga, al permanecer en la situación administrativa de “servicio activo”, se les computan los periodos de paro a efectos de ascensos y trienios, no afectando dichos periodos a sus prestaciones sociales ni al periodo vacacional establecido.


La participación en una huelga legal tampoco puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el funcionario incurra en algunas de las faltas disciplinarias que prevé la legislación (incumplimiento de servicios mínimos, coartar la libertad de trabajo a compañeros o subordinados…). Igualmente, quienes entorpezcan el ejercicio del derecho de huelga están sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil y penal.


Para hacer efectivas estas deducciones, la administración entrega al funcionario un “acta de asistencia” (Anexo IV de la Resolución de 6 de octubre de 2005), en la que se le notifica los días u horas de ausencias por su presunta participación en la huelga, dándole tres días hábiles para que justifique documentalmente si la ausencia ha sido por motivos diferentes. Si se negara el funcionario en cuestión a firmar el recibí, la administración procederá a levantar la diligencia correspondiente en presencia de dos testigos.


Suele estar más o menos extendida la creencia de que esta actuación de la Administración es improcedente porque vulnera la libertad de los funcionarios, siendo un tema resuelto en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-1992 que dice: La Administración podrá preguntar a los funcionarios si han participado o no en la huelga y si desean alegar algo al respecto, sin que ello constituya una intromisión en la libertad ideológica, siendo tan sólo el medio de constatar la participación en la huelga para aplicar el efecto legalmente previsto en el régimen retributivo.

Previamente al descuento en nómina, y dentro de los cinco años posteriores al ejercicio del derecho de huelga, la Delegación está obligada a notificar a los afectados la Resolución administrativa acordando la deducción, dado que si no lo hace, prescindiendo del procedimiento que está legalmente establecido, produce indefensión, y, según el artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la nulidad de las deducciones practicadas en la nómina.”



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