En
el ámbito de la justicia esta claro que no se puede jugar a ser
clarividente a lo Mentalista, y menos jugar con pronunciamientos
futuros, que llegan por imposible a ser controlados por la mayoría de
los mortales.
Tras
varios pronunciamientos y cambios de rumbo, más o menos,
justificados por el momento de dificultad que sufria la
administración, de nuevo el Tribunal Supremo vuelve al redil, de su
propia jurisprudenccia de los veinte años anteriores y declara nula
la extinción por amortización de los contratos de interinidad por
vacante para las que debe seguirse el procedimiento previsto para los
despidos colectivos (Sentencia del TS 24-6-14, Rec 217/13 )
Una
Universidad pública amortiza 156 puestos cubiertos por contratos de
interinidad por vacante, en virtud de un acuerdo que aprueba una
modificación de la RPT. Aplicando la doctrina vigente hasta ahora no
sería necesario computar estas plazas para determinar la existencia
de un despido colectivo, sin embargo el TS rectifica dicha doctrina
aplicando el ET disp.adic.20ª y utilizando los siguientes
argumentos:
1)
Estamos ante contratos temporales sujetos a término y
no a condición resolutoria. En las obligaciones condicionales su
elemento fundamental es la incertidumbre, mientras que en las
obligaciones a plazo se sabe que este necesariamente llegará, aunque
pueda ser determinado o indeterminado (CC art.1125). De este modo, en
estos contratos temporales de duración indeterminada el término
pactado llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el
proceso de selección que se convocará para cubrirla (RD 2720/1998
art.4.2).
2)
La supuesta condición resolutoria a la que estaban
sujetos estos contratos sería nula, pues su validez
equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación
del contrato (CC art.1115 y 1256).
3)
La extinción de estos contratos temporales antes de que llegue su
vencimiento supone un perjuicio para la otra parte
que debe ser indemnizado según proceda (ET art.51, 52 y 56).
4)
La exclusión del cómputo para la determinación de
la existencia de despido colectivo a los contratos temporales, solo
se refiere a los contratos que finalizan por la expiración del
tiempo convenido, pero no a los que finalizan antes de que llegue su
término, como sería el caso de los supuestos que nos ocupan (ET
art.51.1).
Por
todo ello, la simple amortización de una plaza vacante,
ocupada por un indefinido no fijo o por un interino por vacante,
no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de
acudir al procedimiento previsto para los despidos por causas
económicas, organizativas y de producción.
Incluso
en el caso de que se haya aprobado una nueva RPT, sin perjuicio del
valor probatorio que esta pueda tener para acreditar la concurrencia
de las causas antes aludidas, que puedan justificar la extinción.
Esta
conclusión obliga a declarar nulas las decisiones
extintivas impugnadas para las que debe seguirse el
procedimiento previsto en el ET art.51.1 y RD 1483/2012 art.37 s.
Como
se podrán imaginar, acaba de empezar la segunda parte del partido
que algunos pensaban que estaba finiquitado.