miércoles, 26 de febrero de 2014

Un halo de esperanza para los empleados públicos indefinidos no fijos

Cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Juzgado de lo Social nº 1
Granada
Autos 126/13  


6.- FUNDAMENTOS

1. De admitirse la validez y regularidad de la conducta de la Administración demandada, que como se ha indicado se ajusta a la configuración del empleado indefinido no fijo que hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una interpretación que parece ser coherente con la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, este Juzgador se plantea si con ello no se estaría entrando en conflicto con las medidas destinadas a evitar una utilización abusiva de la contratación temporal, que recoge la Directiva 1999/70/CE.

2. Ello es así porque pese a que la Administración ha actuado de forma incorrecta en el inicio de la relación laboral al celebrar un contrato en fraude de ley, que le impone la conversión de la relación en indefinida no fija, elude luego la aplicación de la normativa laboral general en la finalización de la relación laboral al acordarla sin indemnización alguna.

3. Pese a que se sostenga que la relación resultante, una vez constatado el fraude, es indefinida no fija, se trata en realidad de un puesto de trabajo sobre el que la propia Administración infractora puede disponer libremente, pues le basta acordar su amortización, para que el vínculo laboral se rompa, sin consecuencia económica alguna para dicha Administración. No existe por tanto ningún obstáculo, freno o impedimento para el uso de la contratación irregular por parte de la Administración.

Recordemos además que el Código Civil español establece en su artículo 1256 que “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
4. El Acuerdo marco se aplica a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencia de 4 de julio de 2006 [ TJCE 2006, 181] , Adeneler y otros, C-212/04, Rec. pg. I-0000, apartado 54 ), y como resulta del apartado 105 de la sentencia Adeneler, antes citada, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo marco una normativa nacional que sólo en el sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. En el mismo sentido TJCE 2006\224 sentencia de 7 de Septiembre de 06, Asunto Vassallo.

5. En el ordenamiento español parece por tanto no existir ninguna norma que evite el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. Independientemente de cuál sea la vía por la cual un trabajador adquiera la condición en la Administración de personal laboral indefinido no fijo, por aplicación de la DA 15ª del Estatuto de los Trabajadores o de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cabe la extinción no indemnizada del contrato por una decisión exclusiva de la propia Administración, que no sufre consecuencia negativa alguna y queda libre para efectuar una nueva contratación irregular, pues en el caso de que haya declaración de fraude por los Tribunales, le basta con acordar la amortización de la plaza para romper su vínculo de nuevo con el trabajador. La conversión del contrato en indefinido no fijo, no es una medida eficaz conforme a la Directiva para evitar la contratación fraudulenta.

6. Por otro lado aunque la denominación de estos trabajadores dada en nuestro Derecho sea de “indefinidos no fijos”, de acuerdo a la definición que hace la directiva se trata en realidad de un trabajador con contrato de duración determinada, puesto que el vínculo laboral mantiene su vigencia hasta que se produzca un evento concreto, en este caso la decisión de la Administración bien de cubrir la plaza mediante proceso selectivo o de traslado entre funcionarios, bien de amortizarla. Esto queda claro en la jurisprudencia que define la figura, así en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 ya citada se dice que “Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil”. No debe olvidarse que la decisión de cubrir la plaza mediante un procedimiento administrativo, o amortizarla, depende exclusivamente de la decisión de la propia Administración.

7. Tampoco parece que el reconocer al indefinido no fijo al terminar la relación laboral, la misma indemnización que la que está fijada para el fin de un contrato temporal regular, sea una solución razonable, pues se están equiparando de cara a la Administración las consecuencias de dos situaciones que no son iguales: un contrato regular, y un contrato en fraude. Si la consecuencia es la misma, de nuevo cabe preguntarse qué incentivo tiene la Administración para hacer una contratación correcta.

8. Este Juzgador debe atender a la jurisprudencia que en unificación de doctrina establece el Tribunal Supremo y a lo previsto en la DA 15ª del Estatuto. La plaza del indefinido no fijo se extingue sin abono de indemnización alguna, en caso de cobertura reglamentaria de su plaza, o bien por desaparición de esta. Pero considera que aplicar las normas existentes en el ordenamiento interno en ese sentido, podría conducir a alcanzar una solución contraria a la que impone la Directiva 1999/70/CE, pues estando clara la existencia de una actuación fraudulenta por parte de la Administración, la misma no es sancionada en modo alguno ni existen mecanismos para evitar que fraudes similares se produzcan en el futuro. Las normas vigentes en el ordenamiento interno que limitan la duración de los contratos temporales, que determinan los supuestos en los que se puede utilizar la contratación temporal, o el número máximo de contratos temporales posibles, provocan con carácter general en el derecho interno que una relación temporal se convierta en indefinida, pero cuando se trata de Administraciones Públicas, la consecuencia es sin embargo la conversión en indefinidos no fijos, que no deja de ser una forma de temporalidad, sujeta al arbitrio de la Administración en cuanto a su terminación, terminación que además no es indemnizada.

9. Por otro lado, la actual redacción de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores, prevé la posibilidad de llevar a cabo despidos por causas objetivas en el ámbito de la Administración Pública, pareciendo razonable que si una entidad pública considera que una plaza cubierta por personal indefinido, o en este caso indefinido no fijo es innecesaria y debe amortizarse, acuda a un despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, regulado en los arts. 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013, excluye expresamente la posibilidad de utilizar la vía de este tipo de despido en el caso de los indefinidos no fijos. 10. Volviendo a la sentencia del TJUE dictada en el asunto Vassallo, en ella la normativa italiana analizada por el Tribunal de Justicia prohibía en caso de fraude la transformación del contrato temporal irregular en indefinido, pero a la vez fijaba un resarcimiento de los daños causados al trabajador como consecuencia de esa actuación ilícita: “el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, siendo así que tal transformación está regulada para los contratos y relaciones laborales celebrados con un empresario del sector privado, cuando dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada”.

11. En el caso del ordenamiento español, una alternativa semejante con resarcimiento adecuado del trabajador no se contempla. Desde otra perspectiva, nada obliga a la Administración a cubrir la plaza regularmente o a amortizarla, lo que permitiría perpetuar en la práctica una situación inicialmente temporal e ilícita. En definitiva el indefinido no fijo de la Administración se convierte en el trabajador precario perfecto desde el punto de vista administrativo, no es fijo, su contrato puede durar el tiempo que quiera la Administración, y en caso de extinción no devenga derecho a indemnización alguna. La normativa vigente promueve situaciones abusivas en lugar de evitarlas.

7.- PARTE DISPOSITIVA

Se Formulan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TJUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

CUESTIÓN PRIMERA: ¿El trabajador indefinido no fijo tal y como está configurado legal y jurisprudencialmente, es conforme a la definición de la Directiva 1999/70/CE un trabajador con contrato de duración determinada?

CUESTIÓN SEGUNDA: ¿Es compatible con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez nacional, según la cual cuando se trata de contratos de trabajo de duración determinada fraudulentos en el sector público transformados en indefinidos no fijos, la Administración puede cubrir o amortizar la plaza unilateralmente sin abono de ninguna indemnización al trabajador y sin que estén previstas otras medidas que limiten el uso abusivo de la contratación temporal?

CUESTIÓN TERCERA: ¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración si al acordar la cobertura o amortización procediera al abono de la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales regularmente celebrados?

CUESTIÓN CUARTA: ¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración si para acordar la cobertura o amortización debiera acudir a los procedimientos y causas previstos para los despidos por causas objetivas con abono de la misma indemnización?
Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la «Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925 Luxemburgo» y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial –Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea). La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Jesús I. Rodríguez Alcázar, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada.  

Ley 22/2013 sobre Cotización a la Seguridad Social 2014

Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (Bases y tipos de cotización para 2014).  (B.O.E. de 26 de diciembre de 2013) 
Última actualización: 26 de enero de 2014 
TÍTULO VIII
Cotizaciones Sociales

Artículo 128. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014. 
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2014, serán los siguientes: 
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2014, en la cuantía de 3.597 euros mensuales. 

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2014, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. 


Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. 
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: 
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. 
Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. 
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2014, serán de 3.597 euros mensuales o de 119,90 euros diarios. 
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2014, los siguientes: 
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 
3. Durante el año 2014, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: 
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. 
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 
4. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b). 
5. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: 

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.597 euros mensuales. 
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. 
b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 
6. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente: 
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.597 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. 
b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. 
Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 
1. Durante el año 2014, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas: 
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. 
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2014, serán de 2.595,60 euros mensuales. 
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes. 
2. Durante el año 2014, los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1. 
Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización. 
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1. 
3. Durante el año 2014, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. 
A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por 100 de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes. 
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula: 
C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)] bc x tc 
En la que: 
C= Cuantía de la cotización. 
n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización. 
N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural. 
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales. 
bc= Base de cotización mensual. 
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b). 
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero. 
A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. 
4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes: 
a) Durante los períodos de actividad: 
Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. 
5. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios: 
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada. 
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas: 
1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,35 por 100. 
2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o 112,85 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas: 
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será: 

Para bases de cotización por jornadas reales, la fórmula a aplicar será: 

No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real trabajada. 
6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores: 
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será: 
1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 
2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 
Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización. 
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas. 
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. 
7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por 100. 
8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3. 
9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas. 


Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 
En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2014, los siguientes: 
1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2014 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2013, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional. 
2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el 19,85 por 100 a cargo del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado. 

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador. 
4. Durante el año 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. 


Estos beneficios en la cotización no resultarán de aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial. 
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2014, los siguientes: 
1. La base máxima de cotización será de 3.597 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 875,70 euros mensuales. 
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha. 

Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2014 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación. 

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales. 


No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: 
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros mensuales. 
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 5 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.926,60 euros mensuales. 
Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. 
4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2014 la establecida con carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General. 

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2014 la establecida con carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o una base de cotización equivalente al 55 por 100 de esta última. 

5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100. 

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. 

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2014, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen 


Especial, por una cuantía igual o superior a 12.215,41 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. 
La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente. 
8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco, punto 4, párrafo primero. 

En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco, punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. 
9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrán derecho, durante 2014, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar. 


También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009. 
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco, punto 8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 
10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco.8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan. 
11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.* 


*NOTA: Número 11 redactado conforme al artículo undécimo.Uno del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, con efectos desde el 1 de febrero de 2014. 
Durante el mes de enero de 2014, lo dispuesto en este número ha resultado aplicable a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta. 
La base mínima de cotización a que se refiere este número 11 se encuentra prevista, asimismo, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, que establece lo siguiente: 
"Disposición adicional segunda. Cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos. 
Para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General. 
Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta". 
Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta 
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por 
Cuenta Propia o Autónomos. 
1. Desde el 1 de enero de 2014, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes: 
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100. 
Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100. 
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100, ó del 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. 
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1 por 100. 
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 


Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100 o del 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección por cese de actividad. 
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. 
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos. 
Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 
1. A partir de 1 de enero de 2014, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: 
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas 
o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. 
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. 
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2013. 
2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior. 
Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos. 
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes. 
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. 
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. 
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. 
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve. 1. 
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 


La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 
4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen. 
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad. 
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos. 
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2014, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 
19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete. 
Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador. 
La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 
La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales. 
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes 16/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden de 22 de noviembre de 1974. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 
2. A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización serán los siguientes: 
A) Para la contingencia de desempleo: 
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. 
b) Contratación de duración determinada: 
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. 
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.* 
*NOTA: Párrafo 2º redactado conforme al artículo undécimo.Dos del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014. 
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, del apartado b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. 
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. 
El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa. 
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador. 
El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador. 
D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por 100. 
Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje. 
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General. 
Doce. Cotización del personal investigador en formación. 
La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales. 
El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General. 
Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos. 
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. 
Durante el año 2014 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 8 por 100, del que el 6,67 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,33 por 100 a cargo del trabajador. 
Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza. 
En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. 
Durante el año 2014, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador. 
Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General. 
Dieciséis. Durante el año 2014, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual. 
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo. 
Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo. 

Cambios Normativos Cotización Seguridad Social 2014

Con entrada en vigor el día 2 de febrero, y efectos desde el pasado 1 de enero de 2014, se publica hoy la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la LPGE 2014 (véase corrección de erratas en el BOE del día 12 de febrero).
Como es habitual, se desarrollan las previsiones de la Ley de Presupuestos en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2014 no sólo reproduciendo las bases y tipos de cotización reflejados en aquélla, sino adaptando las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.


1.- Especialidades de cotización establecidas para los trabajadores autónomos.


En referencia a la base mínima de cotización en determinados supuestos  de trabajadores autónomos «Una de las cosas que más sorprenden en este proceloso mundo de la Seguridad Social es la disparidad de criterios que ha ido adoptando el legislador sobre una misma materia. […]  mientras que la base de cotización de los trabajadores encuadrados en el Régimen General se vincula a las retribuciones computables que perciben, en cambio, en el caso de los trabajadores por cuenta propia, se les permite elegir libremente, con carácter general, entre una base máxima y otra mínima, con independencia del volumen de actividad, de su facturación, en definitiva de sus ingresos reales o declarados. De ese modo, podría darse sin problema (aunque poco probable) la circunstancia de que [en  2014] un trabajador autónomo que regentara un modesto kiosco, sin trabajadores por cuenta ajena, eligiera la base máxima (3.597,00 euros mensuales) y un empresario persona física o socio trabajador con el control efectivo de la sociedad, y una elevada facturación anual o con una numerosa plantilla de trabajadores eligiera la base mínima (875,70 euros mensuales)».
Con esta consideración inicial, y en el marco de la Recomendación Cuarta del Pacto de Toledo donde se establece que «deben promoverse, de manera gradual, las medidas necesarias para aproximar las bases de cotización de los trabajadores autónomos a los ingresos percibidos por los mismos», el RDL 16/2013 (disp. adic. 2ª) establece una medida orientada a sustituir progresivamente este sistema de libre elección de bases, por un sistema más cercano al del Régimen General, en el que se tengan en cuenta aspectos que denoten los ingresos reales de los trabajadores autónomos por el desempeño de su actividad por cuenta propia, aunque se acude al número de trabajadores ocupados y no a otros indicadores relacionados más directamente con los ingresos obtenidos por la realización de la actividad:
Los trabajadores incluidos en el RETA que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.  
Esta nueva medida publicada a finales del 2013, supondrá para los autónomos que encajen en el supuesto descrito un incremento de su base mínima en casi 200 euros al mes.
No obstante, el legislador parecía en un primer impulso querer suavizar algo la medida, y así pocos días después, la  LPGE 2014, establece, que
Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base mínima de cotización[para el año 2014] tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.
De esa forma, elevando el número de trabajadores contratados por cuenta ajena de 10 a 50 o más, se atemperaba la exigencia de que deba cotizar el trabajador autónomo por la base mínima del grupo 1 del Régimen General, al menos durante 2014, pues la ocupación de 50 trabajadores en un momento dado ya podría considerarse, como una manifestación de que el trabajador autónomo desempeña una actividad de cierta envergadura.
Pero la situación, como se sabe, no queda ahí, puesto que en el BOE del día 25 de enero se publica el  RDL 1/2014,cuyo artículo undécimo, modifica la LPGE 2014, volviéndose a lo dispuesto en el RDL 16/2013, de forma que «lo que parecía una medida de naturaleza transitoria, con la finalidad de que la elevación de las base mínima del RETA no fuera tan brusca para los trabajadores por cuenta propia, se descubre que se trataba, de un error de descoordinación entre normas del mismo rango […] Quizás, para compensar de alguna manera el error, se traslada la vigencia de la elevación de la base del grupo 1 del Régimen General, en lugar de, al 1 de enero de 2014, al 1 de febrero del mismo año»
Llegados a este punto y para confirmar lo anterior, el apartado 12 del artículo 15 (que habrá de ponerse en relación con las disps. trans. 1ª y 2ª.2) de la Orden de Cotización publicada hoy, aclara cómo proceder para «deshacer el entuerto», así, la base mínima de cotización de 1.051,50 euros mensuales (base mínima del grupo de cotización 1 del Régimen General en 2014) será aplicable:
  • Durante el mes de enero de 2014 a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 50 o más trabajadores por cuenta ajena.
  • A partir de 1 de febrero de 2014, a los trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 a 10 o más trabajadores por cuenta ajena.
Además de lo anterior, cabe señalar también con relación a los trabajadores autónomos, la incorporación de las especialidades que en materia de cotización se establecen en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de Emprendedores, para los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 % (art. 15.14).
2.- En otro orden de asuntos:
  • En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establece la aplicación la tarifa de primas fijada en la Ley 42/2006 (disp. adic. 4ª) que ha sido nuevamente redactada por la disposición final 19ª de la LPGE 2014.
  • Se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia, así como los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las Mutuas al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, incorporándose como novedad la fijación del coeficiente aplicable durante el año 2014 al convenio especial que suscriban las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, regulada por el Real Decreto 156/2013 [art. 22.1 j)].
  • Se refleja el tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial –que, como se sabe, tampoco ha estado exento del azaroso devenir normativo- (art. 32, apdo. 2.1.2).
  • Por último, se destaca la determinación en el Anexo de la Orden de los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2013, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, consistente en reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que se distingan por su contribución eficaz y contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral y por la realización de actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Cabe destacar antes de entrar en ningún tipo de detalles,  que el presente Real Decreto está pendiente de convalidación por parte de los grupos parlamentarios y en el caso de posible tramitación como Proyecto de Ley podría verse alterado.

No obstante, por el momento supone que a partir de ahora los importes que el empleado perciba como beneficio social en Ticket Restaurant, Ticket Guardería, Ticket Transporte o Ticket Informática formarán parte de la base de cotización del salario y no se beneficiarán de la exención de cotización a la Seguridad Social.


Aún así, hay que tener en cuenta que las cantidades destinadas a estos servicios continúan estando exentas de IRPF, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales para ello, y deberán tenerse en cuenta para el cálculo de la nómina, por lo que su adquisición continúa suponiendo un importante ahorro y ventaja para los empleados de la empresa. 



La ampliación de los conceptos salariales que forman la base de cotización, vigente desde el 22 de diciembre,

  • ¿Cómo empresa cómo tengo que adaptarme a la nueva regulación? 

Tendrás que incluir en la nómina de los empleados los importes de Ticket Restaurant, Ticket Guardería, Ticket Transporte y/o Ticket Informática que les proporciones como beneficio social. Dichos importes tienen que cotizar a la Seguridad Social y están exentos de IRPF. 


  • ¿Desde cuándo estoy obligado a aplicar estos cambios? 

Desde el pasado mes de diciembre. Los nuevos conceptos deben tenerse en cuenta ya en las cotizaciones correspondientes al mes de diciembre que se presentan en enero. No obstante, la Seguridad Social permite que se presenten hasta el 31 de marzo de 2014 a través de una liquidación complementaria



  • ¿A quiénes afecta la ampliación de los conceptos de la base de cotización?

A todos los empresarios con asalariados. 
Y a la inmensa mayoría de los trabajadores con nómina que reciban algún tipo de retribución en especie al margen del salario base (pluses de transporte, comida, seguros de salud, planes de pensiones, ayudas de estudios y/o formación, cheques guardería, acciones de la empresa, ayudas por vestuario o herramientas ; etc.).

Solo habrá una excepción: los trabajadores con salarios más altos que ya cotizan por base máxima (3.597 euros al mes), que son aproximadamente el 4% del total de 16,3 millones de asalariados.


  • ¿En qué afecta este cambio a mis empleados? 

A efectos de tributación, las cantidades ahora incluidas en la nómina pierden la exención de Seguridad Social para el empleado, por lo que deberá hacer frente al pago de este impuesto en su nómina. Sin embargo, el importe destinado a estos servicios sigue estando exento de IRPF. Por lo tanto, dichos importes no tributan en IRPF siempre que se cumplan las condiciones marcadas por la Ley.

Por ejemplo, un empleado que perciba 9€ al día x 20 días laborales, verá aumentada su cotización a la Seguridad Social en 11,43€ (6,35%), mientras que mantiene el ahorro del IRPF entre 44€ y 84€ (en función de su tipo de IRPF).


  • ¿Cobraré menos a partir de ahora?

El Gobierno no especifica en la nueva ley ninguna modificación en los tipos de cotización de estos nuevos conceptos. Por ello, los expertos que elaboran las nóminas aseguran que se deberá detraer algo más del 6% en la mayoría de los pluses que cobra el trabajador. Así que la respuesta a esta pregunta es sí; la cuantía neta final de la nómina cada mes podría ser por ello inferior a partir de ahora.

Un ejemplo práctico. ¿Cómo afectará el cambio a un vale de comida de nueve euros diarios?

En este caso, el empresario debería pagar 2,7 euros más al día por cada vale (para las arcas de la Seguridad Social) y al trabajador le bajará el importe del cheque unos 60 céntimos, con lo que dispondrá de unos 8,40 euros diarios para pagar su comida.


  • ¿Qué problemas puede presentar este cambio?

Según los expertos consultados, uno de los principales problemas que puede generar la nueva situación es determinar quién asume la parte de cotización que corresponde pagar al trabajador (algo más del 6%). 

En teoría este porcentaje se debe detraer del bruto de cada plus que cobra el empleado.

Sin embargo, surge la duda cuando los convenios colectivos reconocen expresamente una cantidad que recibirá el trabajador. En estos casos los comités de empresa podrán plantear que dicha cantidad debe recibirse totalmente por lo que el 6% de cotización del trabajador lo debería asumir también la empresa para que el empleado no vea mermado el neto de sus pluses. O bien, de no haber acuerdo en este punto, “serán los tribunales los que diluciden quien paga esta parte hasta que venza el convenio”.



  • ¿Qué conceptos retributivos siguen exentos de cotizar a la Seguridad Social?

Según la nueva ley “únicamente no se computarán en la base de cotización” los siguientes conceptos: 

a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


Si bien el principal concepto que sigue quedando en parte exento de cotización y que está más extendido entre los asalariados son las dietas por viajes, que mantienen la regulación anterior al 22 de diciembre. De esta forma, solo cotizan los gastos que superen entre los 26 y los 91 euros diarios, dependiendo de la estancia.


Todos los demás conceptos salariales, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena cotizarán a la seguridad social.

Así por ejemplo, desde el 22 de diciembre 2013 cotizarán a la seguridad social: -Pluses de transporte, comida, vales de comida, seguros de salud, planes de pensiones, ayudas de estudios y/o formación, cheques guardería, acciones de la empresa, ayudas por vestuario o herramientas, además se incluirán las remuneraciones en especie.

Otra novedad que entrará en vigor a partir de 2014 es la obligación, por parte de las empresas, de comunicar a la TGSS todos los importes correspondientes a los distintos conceptos incluidos en las nóminas en cada periodo de liquidación. Hasta ahora sólo se indicaban los conceptos que formaban parte de las bases de cotización.


Es evidente que con esta medida se encarece el coste del salario del trabajador (al tener que cotizar en la seguridad social por los conceptos antes excluidos) incrementando los costes de los seguros sociales.