jueves, 13 de febrero de 2014

Recargo de Mora en los Salarios

El Estatuto de los trabajadores, en su artículo 29 dice que:

"1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes." y en su punto 3 dice:

"3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado."
Con carácter general, nuestros tribunales se han venido pronunciando en favor de considerar el 10 por ciento como interés anual, de modo que, para aplicar el tipo del 10 por ciento, se precisa que la deuda se refiera a períodos anuales. Interpretación ésta mantenida en Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 24 de octubre de 1984: «[...] las Sentencias de 28 de julio y 21 de diciembre de 1981, 19 de enero y 18 de febrero de 1982 y 26 de octubre de 1983, han fijado con claridad y precisión la interpretación correcta que se ha de dar al referido precepto del Estatuto de los Trabajadores en el que se regula la mora en el pago de lo adeudado por el empresario en el abono de los salarios debidos y no satisfechos, que obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso culpable en el cumplimiento de sus obligaciones salariales mediante el interés moratorio fijado en el expresado precepto y consistente en el 10 por ciento de lo debido, pero tal porcentaje indemnizatorio en que se concreta el interés por mora no es un recargo a tanto alzado o independiente del tiempo de retraso, sino que como expresamente dice el precepto, un interés y por tanto según resulta de su propia significación gramatical y de su naturaleza, un rédito, renta, beneficio o ganancia, que está determinado mediante una doble cualificación, su cuantía proporcional a su temporalidad, la primera precisada en la norma comentada al expresar que el interés consiste en el 10 por ciento de lo adeudado, y la segunda, esto es, el período de tiempo sobre el que se calcula el interés que debe pagar el deudor moroso, no expresado en el artículo pero implícitamente contenido en él, que ha de ser concretado conforme establece el artículo 1108 del Código Civil, en base a lo que expresa el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal, y por ello ha de entenderse que el interés indicado se refiere a períodos anuales, a lo que hay que añadir que elementales exigencias de lógica y justicia corroboran el acierto de la solución que se acaba de expresar, pues en ella la cuantía o importe del recargo se fija en proporción a la duración del retraso en el abono de los salarios, estableciendo así una correlación entre el daño causado por la mora y la indemnización que por tal causa se haga efectiva, mientras que por el contrario siguiendo la tesis de la parte recurrente, tal correlación no existe, toda vez que el recargo a satisfacer por la empresa será siempre igual, tanto si el retraso en el pago se limita a una o dos semanas, como si alcanza un año o más de duración [...]».

El término "interés" se entiende como compensación indemnizatoria por la mora en el pago, no como una pena, multa o recargo. No obstante, debemos puntualizar que se debe determinar en función del tiempo de demora, es decir, no debe entenderse que la empresa deba abonar siempre el 10% de lo adeudado, sino de manera proporcional.

Otra consideración mantenida por una reiteradísima jurisprudencia es que para que proceda el recargo por mora, el salario adeudado ha de ser cantidades exigibles, vencidas, líquidas y no controvertidas (STS 15 de marzo de 2005)

En consecuencia, la mora sólo resulta exigible cuando existe una demora en la obligación del pago del salario y tendrá una repercusión proporcionada al tiempo de retraso transcurrido, hasta un máximo del 10% anual. Cualquier otra fórmula de cálculo supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones (STS 9 de febrero de 1990).

A esto hay que añadir que la mera tardanza en el pago del salario no implica automáticamente el pago del interés por mora, se precisa también un cierto componente de culpabilidad (dolo o culpa) para que proceda el abono, es decir, no todo retraso equivale a incumplimiento que lleve parejo la señalada indemnización.


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