El
Estatuto de los trabajadores, en su artículo
29 dice que:
"1.
La liquidación y el pago del salario se harán puntual y
documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos
y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las
retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes."
y en su punto 3 dice:
"3.
El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento
de lo adeudado."
Con
carácter general, nuestros tribunales se han venido pronunciando en
favor de considerar el 10 por ciento como interés anual, de
modo que, para aplicar el tipo del 10 por ciento, se precisa que la
deuda se refiera a períodos anuales. Interpretación ésta mantenida
en Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 24 de octubre de
1984: «[...] las Sentencias de 28 de julio y 21 de diciembre de
1981, 19 de enero y 18 de febrero de 1982 y 26 de octubre de 1983,
han fijado con claridad y precisión la interpretación correcta que
se ha de dar al referido precepto del Estatuto de los Trabajadores en
el que se regula la mora en el pago de lo adeudado por el empresario
en el abono de los salarios debidos y no satisfechos, que obliga al
deudor a indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso
culpable en el cumplimiento de sus obligaciones salariales mediante
el interés moratorio fijado en el expresado precepto y consistente
en el 10 por ciento de lo debido, pero tal porcentaje indemnizatorio
en que se concreta el interés por mora no es un recargo a
tanto alzado o independiente del tiempo de retraso, sino
que como expresamente dice el precepto, un interés y por tanto según
resulta de su propia significación gramatical y de su naturaleza, un
rédito, renta, beneficio o ganancia, que está determinado mediante
una doble cualificación, su cuantía
proporcional a su temporalidad, la primera
precisada en la norma comentada al expresar que el interés consiste
en el 10 por ciento de lo adeudado, y la segunda, esto es, el período
de tiempo sobre el que se calcula el interés que debe
pagar el deudor moroso, no expresado en el artículo pero
implícitamente contenido en él, que ha de ser concretado conforme
establece el artículo 1108 del Código Civil, en base a lo que
expresa el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal, y por ello ha de
entenderse que el interés indicado se refiere a períodos
anuales, a lo que hay que añadir que elementales
exigencias de lógica y justicia corroboran el acierto de la solución
que se acaba de expresar, pues en ella la cuantía o importe del
recargo se fija en proporción a la duración del retraso
en el abono de los salarios, estableciendo así una
correlación entre el daño causado por la mora y la indemnización
que por tal causa se haga efectiva, mientras que por el contrario
siguiendo la tesis de la parte recurrente, tal correlación no
existe, toda vez que el recargo a satisfacer por la empresa será
siempre igual, tanto si el retraso en el pago se limita a una o dos
semanas, como si alcanza un año o más de duración [...]».
El
término "interés" se entiende como compensación
indemnizatoria por la mora en el pago, no como una pena, multa o
recargo. No obstante, debemos puntualizar que se debe determinar en
función del tiempo de demora, es decir, no debe entenderse que la
empresa deba abonar siempre el 10% de lo adeudado, sino de manera
proporcional.
Otra
consideración mantenida por una reiteradísima jurisprudencia es que
para que proceda el recargo por mora, el salario adeudado ha de ser
cantidades exigibles, vencidas, líquidas y no controvertidas (STS 15
de marzo de 2005)
En
consecuencia, la mora sólo resulta exigible cuando existe una demora
en la obligación del pago del salario y tendrá una repercusión
proporcionada al tiempo de retraso transcurrido, hasta un máximo del
10% anual. Cualquier otra fórmula de cálculo supondría primar a
quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones (STS 9
de febrero de 1990).
A
esto hay que añadir que la mera tardanza en el pago del salario no
implica automáticamente el pago del interés por mora, se precisa
también un cierto componente de culpabilidad (dolo o culpa) para que
proceda el abono, es decir, no todo retraso equivale a incumplimiento
que lleve parejo la señalada indemnización.
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