El
Tribunal Supremo en SSTS de 27 y 28 de febrero de 2012, dictadas en
unificación de doctrina, ha establecido, la necesidad de distinguir
entre “verdaderas amortizaciones” y “amortizaciones
ficticias” que serían constitutivas de fraude de ley con
calificación de los ceses como despidos improcedentes.
Los
asuntos resueltos se referían al cese socorristas fijos-discontinuos
del Instituto Madrileño del Deporte (IMDER) que habían sido
contratados interinamente para cobertura de vacante vinculados a la
OEP. Pues bien, dichos socorristas fueron cesados previa amortización
de los puestos que ocupaban con la consiguiente modificación de RPT
y plantilla. Los afectados demandan solicitando que su cese ese
estime como despido improcedente y tras las correspondiente
decisiones judiciales de instancia, llegan, en la vía social, hasta
el TS que, en unificación de doctrina, señala que la actuación de
la Administración fue fraudulenta, dado que, paralelamente al cese
de los trabajadores, externalizó el servicio de socorrismo en
piscinas a una empresa privada, amparándose el ces en una
amortización ficticia. Razona la Sala:
La
real existencia de la amortización es jurídicamente cuestionable si
en este caso lo que se ha efectuado realmente por la Administración
pública es un mero cambio en la forma de provisión o gestión de
unas plazas, como las de socorrista, cuya existencia y desempeño
es necesario para el Organismo correspondiente, el que mantiene
la gestión de las piscinas públicas y al que le es exigible el
mantenimiento de la “prestación de la actividad de socorrismo
previsto por la legislación vigente” para la utilización pública
de aquellas, si resuelta, como ahora acontece, que en vez de
gestionar la propia Administración el servicio de socorrismo convoca
un concurso público para que tal actividad sea prestada por una
empresa privada, a la que adjudica el servicio coincidiendo con la
notificación de la extinción contractual de los demandantes.
En
el presente caso, resulta que:
a)
la necesidad sigue persistiendo y no hay innecesariedad en la
existencia y el desempeño de la plaza, pues es esencial para la
posible utilización de las piscinas que gestiona directamente la
Administración pública empleadora la realización del servicio de
socorristas, aunque en definitiva no quiera actuar como empresario ni
abonar directamente las retribuciones de los socorristas para que, en
definitiva, se desempeñe el servicio a través de una empresa
privada adjudicataria y haya utilizado con tal fin un proceso de
amortización de plazas;
b)
no se justifica la necesariedad y finalidad de la denominada
amortización de las plazas…pues si bien la Administración puede
privatizar su actividad y adjudicar a una empresa, en este caso a la
codemandada … S.A., la actividad de socorrismo, lo que no puede es
ignorar el derecho de los empleados que con anterioridad a la
adjudicación prestaban servicios para la misma y equiparar a una
amortización de las plazas, el desplazamiento de la actividad a una
empresa que va a continuar con la misma …”.
En
definitiva, el cese de los demandantes no se ajustó a derecho y se
efectuó en fraude de ley por lo que “no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” (art. 6.4
Código Civil) al no haberse producido la amortización en la que se
pretendía justificar aquél cese, motivándose la extinción
contractual en una amortización ficticia y no siendo comunicada su
causa real a los demandantes, cuando lo acontecido en la realidad
consistió en convocar concurso para cubrir externamente las mismas
plazas que se indicaban amortizadas adjudicando el servicio a una
empresa privada.
Estas
sentencias dicen no excepcionar la doctrina que ampara el cese de
empleados públicos temporales por amortización de los puestos y
plazas que ocupaban, sino que añade que debe analizarse si la
amortización es real por resultar los trabajadores innecesarios o
ficticia, calificando como tal a la que se produce con ocasión de la
externalización del servicio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario