En
relación al derecho de crédito horario de los delegados sindicales
hay que señalar que según se pone de manifiesto en la Recomendación
143 de la OIT, sobre esta materia, viene a decir que “ deberán
disfrutar del tiempo libre necesario para asistir a reuniones, cursos
de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales, y
este tiempo libre deberá ser otorgado sin
pérdida de salario”. Así mismo el art 68,e del RDL 1/1995, de 24
de marzo, en consonancia del artº 37,3,e del mismo RDL, sobre
descanso semanal, fiestas y permisos, “el trabajador, previo
aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:...e) Para realizar funciones sindicales o de
representación del personal en los términos establecidos legal o
convencionalmente”
En
este sentido se han pronunciado diferentes Tribunales, pudiendo
destacar entre las que resuelven situaciones semejantes la Sentencia
del TSJ de Andalucía (Granada) de 8 de marzo de 2007 que se
pronuncia en el sentido siguiente:
"ÚNICO.-Frente
a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Tutela de
Derechos Fundamentales, ... mediante el cual se denuncia presunta
infracción de lo establecido en el art. 68.e) y 37.3 del E.T en
relación con los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical y doctrina establecida por la sentencia del TSJ de Castilla
León de 13 de junio de 1998 en rec. de suplicación 1336/98 y la de
esta Sala de 19 de octubre de 2004 rec. 2814/04 por considerar que en
dicha sentencia en caso similar se pronunció de forma desfavorable a
las pretensiones del entonces actor por que el trabajador avisó
a la empresa de forma precipitada y con menos de 24 horas
de antelación”
Reiterada
doctrina del Tribunal Constitucional señala al efecto que cuando se
alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta
lesiva de derechos fundamentales, incluido el derecho de libertad
sindical, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación
obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio
de los derechos fundamentales, siempre que previamente el trabajador
haya aportado un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona
los derechos fundamentales ( STC 31.3.1998 ). Una vez ofrecido tales
indicios y resulta posteriormente acreditados, si que se han de
aplicar las consecuencias jurídicas a ello anudados sobre la
necesidad de que “el
empleador acredite la racionalidad laboral de la medida adoptada,
apartada
de todo intento torpe de vulneración de derechos fundamentales.
En este caso se
alega por los recurrente la vulneración del derecho fundamental del
crédito horario cuando se ha solicitado con
dos días de antelación
que como tal derecho aparece regulado al efecto el art. 68.e) ET en
relación con el art. 37.3 del mismo texto también regulado dicho
derecho en el Convenio 135 de la O.I .T ratificado por España en
materia de protección y facilidades de los representantes de los
trabajadores en la empresa, sin embargo el art. 9 de la Ley orgánica
de libertad Sindical 11/85 que el propio recurrente cita somete dicho
permiso "en
función de las necesidades del proceso productivo"
si bien refiriéndose a los permisos no retribuidos; ante la falta de
una regulación especifica que determine la obligatoriedad de dicho
permiso por encima de las necesidades del servicio o del proceso
productivo, es necesario poner de manifiesto que el empresario no se
ha negado a dicho crédito horario... sino que la empresa
ha acreditado que no estaba en su voluntad la de la vulneración del
derecho de libertad sindical
... puesto que su conducta estaba plenamente justificada como
requiere al efecto la doctrina constitucional."
En
el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Andalucía
(Málaga) de 24 de julio de 2003, cuando dice:
"Pues
bien, de un somero examen de dicha comunicación se desprende que el
organismo demandado en modo alguno prohibió a la
actora el disfrute del permiso por motivos sindicales al que tenía
derecho en su calidad de delegada sindical... sino que simplemente se
limitó a exponer que no era conveniente ... solicitaran
simultáneamente permiso por motivos sindicales,... los servicios
quedaría sin efectuar dicho día. La Sala considera que ello por si
mismo no puede considerarse una vulneración del derecho de
libertad sindical de la actora, pues el hecho de que la empresa
comunique a los representantes sindicales sus problemas organizativos
debidamente acreditados y les proponga unas alternativas sobre el
disfrute del crédito de horas por motivos sindicales no
puede considerarse una vulneración de dicho derecho, sino una
decisión razonable y lógica.”
En
definitiva, considera la Sala que el derecho al disfrute del crédito
horario por motivos sindicales no puede considerarse un derecho
absoluto e incondicionado, sino que debe ejercerse conforme a las
reglas de la buena fe y de la manera que resulte menos perjudicial
para las necesidades organizativas de la empresa, debiendo siempre de
intentar conciliarse, cuando ello resulte viable el derecho del
trabajador a dicho disfrute con el menor menoscabo posible a las
necesidades del servicio, máxime cuando las mismas afectan a los
intereses generales.
Así
podemos concluir que cuando se vaya a utilizar el crédito horario
será obligatorio avisar con antelación, según lo previsto para los
descansos, fiestas y permisos, en el Convenio Colectivo. En el caso
que nos ocupa, decir que, en este no especifica nada en concreto, por
lo que tendremos que basarnos en la jurisprudencia ya comentada, por
lo que entenderemos que será necesario el preaviso con
48 horas de antelación,
y la justificación consistirá en acreditar que el crédito horario
se ha utilizado para cumplir las funciones como representante de los
trabajadores.
Ahora
bien, en el supuesto excepcional de extrema urgencia, que
imposibilite este preaviso, será necesario, como mínimo, la
presentación de dicha solicitud, en el momento inmediatamente
anterior
al disfrute de dicho permiso.
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