El
nuevo Estatuto Básico del Empleado Público quiere ser, a todas
luces, el Estatuto Básico al que se hace referencia en la
Constitución Española, pero la realidad es que no lo es puesto que
sigue siendo un texto más regulador de las especialidades de los
empleados al servicio de las Administraciones Públicas, pero no un
texto único; y ello porque junto al presente Estatuto siguen estando
en vigor otras Leyes, sin que se hayan derogado en su totalidad. Es
por ello que tengamos que seguir manejando más de cien disposiciones
las cuales continúan configurando el marco normativo del empleo
público en España.
I.-
LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES.
PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN.
Instrumento
creado con la finalidad de racionalizar y materializar el proceso de
selección de personal; es claramente un documento por el que la
Administración hace pública la relación de plazas vacantes que
pretende cubrir durante el ejercicio presupuestario a través de los
procedimientos de selección de personal.
Regulado
en el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de
Reforma de la Función Pública, ahora derogado, se decía que: Las
necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no
puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán
objeto de Oferta de Empleo Público
Las
Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo,
ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
De ahí que la selección de todo el personal, sea funcionario o
laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público,
mediante convocatoria pública (art. 91 LBRL). En términos similares
se pronuncia el art. 128 del TRRL: Las Corporaciones Locales
aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde
la aprobación de su Presupuesto, la Oferta de Empleo público
para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica
del Estado sobre función pública y a los criterios que
reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa
básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de
empleo del resto de las Administraciones Públicas
Por
lo que respecta a la propia naturaleza jurídica de la misma,
encontramos sentencias para todos los gustos; así, el Tribunal
Supremo en una Sentencia de fecha 14 de febrero de 1989, la considera
como acto administrativo de carácter general destinado a una
pluralidad de personas, negándole la naturaleza de disposición de
carácter general; de forma contraria, también el mismo Tribunal
Supremo en otra Sentencia dictada cuatro años después,
concretamente en fecha 16 de marzo de 1993, le asigna la naturaleza
de disposición de carácter general.
Pasando
a continuación a analizar cuál debe ser el procedimiento para su
elaboración y aprobación, el nuevo artículo 70 de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del
Empleado Público, dispone que: Las necesidades de recursos humanos,
con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la
Oferta de Empleo Publico, o a través de otro instrumento similar de
gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que
comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos
selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10%
adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los
mismos. En todo caso, la ejecución de la Oferta de empleo
público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del
plazo improrrogable de tres años
.
Este
artículo viene a sustituir al ahora derogado párrafo 4º del art.
18 de la LMRFP, que disponía lo que se transcribe a continuación:
Las necesidades de Recursos Humanos con asignación presupuestaria
que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes
serán objeto de Oferta de Empleo Público
Dicho
precepto fue interpretado por los tribunales de justicia, en el
sentido de que era necesario que con anterioridad a la OEP se
procediese a la realización de los concursos de traslados entre
funcionarios de las distintas administraciones Publicas, ya que sólo
de esta manera se asegura el mejor aprovechamiento de los efectivos
existentes, y a resultas de aquel se determinarán las plazas
dotadas que no puedan ser cubiertas y que conforman las vacantes que
integran la Oferta de Empleo Publico (ver SSTS de 12 de marzo y
27 de julio de 2001).
La
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, adicionó un párrafo segundo al
citado art. 18.4 LMRFP por el que se aclaraba que ;las vacantes
correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para el
ingreso de nuevo personal no precisaran de la realización del
concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de
funcionario
.
Con
esta adición legal se dejaba en manos o a elección de la
Administración que la Oferta de Empleo Público se realizase antes o
después de la provisión de puestos de trabajo.
En
este sentido, podemos citar una reciente sentencia del TSJ de la
Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2006, según la cual ;no es
necesario, en todo caso, que la inclusión de determinadas plazas en
la oferta pública de empleo le preceda su ofrecimiento para su
provisión mediante concurso previo entre quienes ya tengan la
condición de funcionarios
De
otra parte, la Oferta de Empleo Público debe negociarse con los
representantes sindicales en todo lo referente a su preparación y
diseño (arts. 32.c) LOR y Disp. Adic. 7ª RGI), así como en lo que
respecta a sus criterios generales [art. 37.1.l) de la LEBEP].
En
cuanto al órgano competente para su aprobación, corresponde al Sr.
Alcalde de la Corporación (ver los arts. 21.1.g) y 34.1.g) LBRL,
modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril), dentro del plazo de un
mes desde la aprobación del Presupuesto.
El
Decreto correspondiente deberá transcribirse en el Libro de
Resoluciones de la Presidencia, dando cuenta al Pleno (arts. 42 y 62
ROFEL).
En
los municipios de gran población le corresponde a la Junta de
Gobierno Local (art. 127.1.h LBRL).
Aprobada
la OEP, las Corporaciones locales deberán remitir el acuerdo a la
Administración del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 56.1 LBRL.
No
debemos olvidarnos de cuáles son los efectos que la aprobación y
publicación de la OEP produce:
a)
Obliga a las Entidades locales a la aprobación de las bases y
convocatorias de acceso a cada prueba selectiva.
-
En este sentido, ver el artículo 9 RD 364/1995, de 10 de marzo, por
el que se aprueba el RGI, y el art. 5 RD 896/1991, de 7 de junio, por
el que se establecen las Reglas básicas y Programas mínimos del
procedimiento de selección de los funcionarios de Administración
local, y el art. 70 de la nueva LEBEP.
-
Es un acto administrativo (resolución de la Presidencia) que no
crea derechos pero sí legitima expectativas que deben
satisfacerse.
b)
No podrá nombrarse personal interino para plazas no incluidas en la
OEP, salvo las vacantes producidas con posterioridad o en el supuesto
de que no se cubran las vacantes ofertadas y convocadas (Disp. Adic.
Primera RD 896/1991, de 7 de junio, art. 128.2 TRRL, y art. 10 de la
LEBEP).
c)
Al tratarse de un acto favorable, la oferta no debe revocarse ni
modificarse de oficio sino por las razones de legalidad previstas en
los artículos 102 y 103 LRJ-PAC.
d)
La Oferta de Empleo Público debe preceder a las convocatorias para
la provisión de plazas, dado lo dispuesto en los artículos 1.3
LMRFP y 91 LBRL.
II.-
ESTUDIO PARTICULAR DEL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LAS OFERTAS DE
EMPLEO PÚBLICO.
Desde
su regulación en el artículo 18 LMRFP al día de hoy, el mecanismo
de la OEP ha sufrido profundas alteraciones; anteriormente era
necesario seguir un camino que comprendía la convocatoria de
concursos y los procesos de promoción interna, la posterior
determinación de las vacantes y la inclusión en la OEP de todas las
vacantes existentes; su publicación era obligatoria y los procesos
selectivos debían concluirse en el año. Pero desde 1992 se orienta
hacia una selección muy restrictiva que se concentra en los
sectores, funciones y categorías profesionales que se consideran
absolutamente prioritarios o que afectan al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales.
El
requisito de la anualidad y de los tres primeros meses de cada año
para la publicación de la OEP ha desaparecido y su regulación queda
reducida a ser un requisito previo a la convocatoria.
Dicho
esto, debemos tener en cuenta que, anteriormente (conforme a la
primitiva redacción del art. 18 LRFP) se establecía que la
convocatoria de las vacantes ofertadas debía hacerse en el primer
trimestre del año. Prescripción que desapareció a raíz de la Ley
22/1993, de 29 de diciembre, que modificó este artículo para hacer
suprimir esta obligación.
Decisión
que ha sido considerada como lógica por la doctrina, ya que si se
sabe que no va a cumplirse, no tiene sentido mantenerlo como norma.
No obstante, debemos recordar que, la Oferta de Empleo Público es
obligatoria para las Corporaciones locales, que tienen la obligación
de publicar en las mismas todas las vacantes existentes y, además,
es temporal, publicada la misma deben iniciarse todos los
procedimientos selectivos para cubrir esas vacantes, siendo su
temporalidad, en principio, anual.
Ocurre
que la mayoría de los municipios españoles (8.000 municipios)
cuentan con una población inferior a 5.000 habitantes, lo que hace
que estemos hablando de Corporaciones que no cuentan con suficientes
recursos económicos ni tampoco medios humanos y materiales para
cumplir con los plazos que legalmente marcan las leyes. Se pueden dar
casos como el que un municipio cuente durante casi todo el año con
unos presupuestos prorrogados porque no haya sido aprobado antes de
finalizar el año anterior, con lo que nos preguntamos también si
sería posible en estos casos aprobar la Oferta de Empleo de ese
Municipio para ese año en concreto, con la consiguiente convocatoria
de las plazas Ofertadas.
Pues
bien, si partimos de que la Oferta Empleo Público depende en todo
caso de la previa existencia de vacantes y de la, también previa,
aprobación del Presupuesto anual, la respuesta tiene que ser
negativa. Puesto que al no existir Presupuesto y tener que prorrogar
automáticamente el del ejercicio anterior, cabría concluir que no
puede aprobarse Oferta de Empleo Público en Presupuesto prorrogado.
Estas son las consecuencias del mal funcionamiento del Ayuntamiento,
pues la prórroga del Presupuesto sólo es admisible como remedio
excepcional cuando no ha sido posible su aprobación con anterioridad
al ejercicio a que corresponda.
No
obstante también hemos de reconocer que la opinión anterior sobre
la imposibilidad de aprobar Oferta de Empleo en presupuesto
prorrogado, puede o es discutible, toda vez que tomando como ejemplo
a la Administración del Estado, que en esta materia está sometida a
las mismas normas que la Local, cuando en 1996 no le aprobaron los
presupuestos de dicho año y hubo de prorrogar los de 1995 por Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, a continuación por Real
Decreto 159/1996, de 2 de febrero, aprobó y publicó la oferta
correspondiente a dicho año 1996 en base a la Ley de Presupuestos de
1995 prorrogados por el citado Real Decreto-Ley.
Por
tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que lo
que fue válido para el Estado, lo debe ser también para las
Entidades Locales. En una primera redacción de lo que establecía el
Anteproyecto Básico del Empleado Público en esta materia de la
temporalidad de las OEP, éste mencionaba en su artículo 70 lo que
se transcribe a continuación: Las necesidades de recursos humanos,
con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la
Oferta de empleo público, lo que comportará la obligación de
convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas
comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo
máximo para la convocatoria de los mismos.
Como
podemos comprobar, en el Anteproyecto no se hacía mención al
carácter anual de las Ofertas de empleo público, siendo el
Legislador consciente de la realidad existente en numerosos
Municipios españoles, donde los Presupuestos municipales
difícilmente se aprueban antes de finalizar el año previo a aquel
en que haya de surtir efectos los Presupuestos municipales, sino que
más bien se aprueban a mediados de año y la Oferta un mes después,
no surtiendo efecto la Oferta hasta tanto en cuanto no se haya
publicado la misma en el BOE, lo que retrasa aún más la vigencia de
la Oferta de empleo público.
Además,
cuando se habla del principio de anualidad de la Oferta de Empleo
público trae causa de la anualidad de los Presupuestos municipales
ya que la oferta de empleo deriva de los mismos, puesto que se trata,
en definitiva, de ofertar las plazas vacantes que se hayan
previamente dotado a través de los presupuestos municipales. Por
tanto este principio de anualidad debemos entenderlo no tanto en
cómputo anual (12 meses) sino como año natural (es decir del 1
enero a 31 diciembre). Que paradójico resulta que la oferta de
empleo se publique a finales de año, agosto-septiembre y que caduque
la misma a fecha 31 diciembre, contando con tan sólo 3 meses para
realizar las convocatorias de más de 20 plazas.
De
esta realidad también es consciente el Legislador, por ello, y una
vez comprobado el diario de sesiones del Congreso de los Diputados,
podemos ver el Dictamen que emite la Comisión de Administraciones
Públicas sobre el Proyecto de Ley del Estatuto del Empleado Público,
lo que provocó que una vez aprobado el mismo por el Pleno del
Congreso (en su sesión de fecha 21 de diciembre de 2006), se
añadiera al citado artículo 70 del Proyecto de Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, al final de su párrafo primero, lo
siguiente: En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público
o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo
improrrogable de tres años
Al
igual que el propio artículo 18.6 de la LRFP establece en su último
párrafo (introducido por la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social) que;anualmente, y de
acuerdo con las prioridades de la política económica y las
necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes
de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de
Empleo del Sector Público Estatal incluido en Leyes presupuestos
generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General
Presupuestaria podemos extrapolarlo a la esfera local de igual
manera, así en las distintas Administraciones Locales, de
conformidad con las directrices a seguir en lo que a política
económica se refiere, entiendo que serán los propios Presupuestos
anuales los que señalen los criterios aplicables a la Oferta de
empleo que realice la propia Administración local.
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