El Finiquito
La Sala no ha
reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes
supuestos: causa torpe para la extinción contractual (STS 19-6-90);
causa ilícita del contrato temporal (STS 6-7-90); sucesivos
contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de
cada uno de ellos (STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00
-rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido
de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito (STS
21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de
continuidad mediando recibo de finiquito (STS 18-9-01, -rec. 4007/00
-); periodo de prueba no pactado por escrito (STS 5-10-01, -rec.
4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto
extintivo de la relación laboral (STS 25-1-05, -rec. 391/04 -);
finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía
(STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec.
3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro
(STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec.
804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales
por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito (STS
24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma
del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación
anímica (STS 21-7-09 -rec. 1067/08).
En relación con la
renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS
21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General
28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que
"una cosa es que los trabajadores no puedan disponer
válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos
que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario
o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de
derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la
renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una
limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el
artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o
a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también
infringiría la norma común de contratación establecida en el
artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con
nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las
partes contratantes". En el mismo sentido las STS
23-06-1986, 23-03-1987, 26-02-1988, y 9-04-1990.
La STS 28-04-04, rec.
4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la
prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la
L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la
recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de
poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C. en relación
con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L.). Los actos de disposición en
materia laboral han de vincularse a la función preventiva del
proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de
establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1
L.P.L., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que
lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las
partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el
acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el
finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al
margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de
conciliación. Pero para que la disposición sea válida será
necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una
controversia (artículo 1809 C.c.), en la que el derecho en cuestión
aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la
transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el
artículo 1815 C.c., sin que puedan aceptarse declaraciones
genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación
con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c.).
No procede atribuir
ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya
firmado el citado documento, en el que se hace constar "dando
por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa"
debiendo tenerse en cuenta que fue la empresa y no el trabajador la
que decidió unilateralmente extinguir el contrato, acompañando a la
decisión extintiva un denominado "Documento desglose de
finiquito" en modelo normalizado, como ha señalado la sentencia
de esta Sala de 21-7-09, recurso 1067/08: " nula eficacia
liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no
solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso
"formalizado" y por haberse suscrito sin la garantía de
los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es
necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento
comporta la parcial renuncia a un derecho [la drástica reducción a
la mitad de la indemnización debida], que por fuerza habría de
calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET , siendo así que
el aparente "finiquito" no cumplía función transaccional
alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición
en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del
proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del
acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una
controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y
18/11/04 -rcud 6438/03 -).
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