domingo, 2 de febrero de 2014

Consolidación Empleo en la Administraciones Públicas



Pedro Valdivia Cabeza
Graduado Social.




CONSOLIDACIÓN EMPLEO EN LA ADMINISTRACIONES PUBLICAS. FUNDAMENTOS LEGALES. PROCEDIMIENTOS.


Analizando la situación existente en la actual plantilla de este Ilmo. Ayuntamiento, y haciendo especial incidencia en aquellos trabajadores municipales, cuyos puestos de trabajo, vienen desempeñando antes del 1 de enero de 2005. y en base a la redacción de la La Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y siendo consciente de la endémica situación existente en la administración pública, esta incide en el problema de la situación en la que se encuentra una multitud de empleados públicos e intenta poner orden, permitiendo llevar a cabo acciones que procuren una regularización efectiva.


La Exposición de Motivos de la Ley señala que “Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores”.


El art.10 se refiere a los funcionarios interinos y así, los define como “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.”


El procedimiento a seguir con respecto a su selección, la misma deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Cesan, o deben cesar –además de por las causas generales que implican la pérdida de la condición de funcionario-cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Se obliga además a incluir en la OEP las plazas vacantes.


La acumulación de legislación en cuanto a los diferentes procesos de aplicación a la hora de la contratación ( tanto laboral o funcionario, permanente o no, etc) nos llevan a considerar la resolución efectiva de un problema que, endémicamente afecta a la administración, no habiéndose resuelto hasta la fecha.

Es la Disposición Transitoria cuarta del EBEP la que trata de solucionar el problema existente en estos momentos y, con el título de “Consolidación de empleo temporal”, dispone lo siguiente:


1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.”

Artículo 61. Sistemas selectivos.
1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto
3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.


Analizado este precepto, del mismo deducimos las siguientes notas:


1. Se admite la posibilidad, a ejercitar por las distintas administraciones, de regularizar el empleo temporal existente en cada una de ellas. Se trata de consolidar, es decir, promover los mecanismos necesarios para que los trabajadores que en estos momentos ocupan esas puestos de trabajo puedan acceder a la fijeza en los mismos.


2. Para ello, las plazas deben tener carácter “estructural”. Entendemos que con esta expresión la Ley se refiere a que sean puestos de trabajo fijos e indefinidos por tratarse de puestos ínsitos en la estructura de la organización, diferenciándolos de aquellos que por su propia naturaleza no lo son. Asimismo las plazas deben figurar en la plantilla y, evidentemente, estar dotadas presupuestariamente.

3. Como requisito subjetivo se indica, que “se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005”. Se entiende, no obstante que es claro que la Ley pretende que el personal “consolidable” haya ingresado en la administración antes del 1/1/2005.


4. Para poder consolidar a los que legalmente sean consolidables, es necesario respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Por lo tanto, a la cobertura de las plazas, si bien podrán acudir sólo los empleados temporales que cumplan los requisitos de antigüedad en el Ayuntamiento ya que se trata precisamente de los sujetos que son causa del procedimiento de consolidación, debe aplicárseles un tratamiento de acreditación de mérito y capacidad, por lo que será necesario celebrar pruebas selectivas en un proceso, además, público no por asegurar el acceso de cualquier ciudadano sino por un elemental principio de transparencia.


5. No dice la Ley las pruebas concretas que hay que realizar pero sí dice que deben guardar relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria.
En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. De esto deducimos que:
  • Las pruebas a realizar se pretende que sean eminentemente prácticas; se trata de acreditar la capacidad del aspirante al puesto en concreto, por lo que, perfectamente, se pueden establecer pruebas que traten de valorar los conocimientos y destrezas del aspirante con respecto al puesto.
  • En el concurso se puede y se deben valorar criterios objetivos pero no precisamente a una administración en concreto (el ayuntamiento) sino al ejercicio de una función concreta en un determinado tipo de puesto. Evidentemente, las prestadas ante el propio ayuntamiento también serán valorables pero en cuanto a que se trata de una administración pública como otra cualquiera.


La Ley se refiere a la necesidad de respeto a los criterios de selección del art. 61 en sus apartados 1 y 3. La referencia al art. 1 es para que sirva de declaración de principios carente de toda virtualidad ya que, por una parte el carácter abierto y la libre concurrencia en un proceso de consolidación, debe ser necesariamente limitado ya que sólo se pueden presentar aquellos que ya son parte de la organización y cumplen los requisitos. . Más importante es la referencia del apartado 3º que recoge el sentado criterio de que en primer lugar, hay que superar las pruebas de selección, o sea, acreditar la capacidad, para luego, a esas personas que lo han acreditado se les pueda aplicar la puntuación del concurso o lo que son méritos valorables por servicios prestados a la propia administración, no siendo posible esa irregular práctica que se ha llevado a cabo en algunas ocasiones consistente en sumar resultado de pruebas y valoración de méritos para obtener la puntuación que supone la superación del proceso.


Otras Consideraciones


1,-El Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre medidas retributivas y de Oferta de Empleo Público para los años 2007/2009 de 25 de septiembre de 2006 entre el Ministerio de Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales más representativas. En el párrafo segundo del apartado 3 se establece que Así mismo, las Administraciones Públicas, en aquellos ámbitos dónde se detecte un importante volumen de empleo temporal de naturaleza estructural y permanente, podrán proceder a su sustitución por empleo fijo, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente tasa de reposición, con el fin de que en el conjunto de las Administraciones Públicas la tasa de temporalidad no supere el 10% en los próximos tres años.
2.- El Acuerdo de Estabilidad y Consolidación del Empleo Temporal Estructural se instrumenta a través de un Plan de Empleo, el cual se realiza conforme a la capacidad de los Entes Locales para elaborar sistemas de racionalización de sus recursos humanos de naturaleza laboral, reconocida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, en sus artículos 18 y Disposición Adicional vigésimo primera, así como en la legislación laboral aplicable.
3- Ámbito subjetivo de la consolidación. Serán objeto de consolidación el personal laboral temporal cuya relación de servicios sea calificada como de carácter indefinido en la correspondiente RPT y por tanto necesitada de regularización.
4.- Hay que tener en cuenta los grupos de trabajo que sobre la consolidación del empelo publico se esta manteniendo entre las centrales sindicales y la propia administración. Ya hay acuerdo cerrados sobre Valoración de Méritos Profesionales y Académicos, Sistemas de acceso, fechas de las contrataciones, Fases, etc.




Los Barrios, 1 febrero de 2009.

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