La nota más
distintiva de la relación especial de alta dirección es, como se ha
dicho, la que se refiere a la extinción del contrato de trabajo por
voluntad del empresario, y más específicamente a la figura del
desistimiento empresarial. Es en este ámbito, en efecto, donde se
condensan las mayores especialidades del personal de alta dirección
y donde verdaderamente nos encontramos ante una profunda alteración
del régimen extintivo común previsto en el Estatuto de los
Trabajadores.
Naturalmente
el desistimiento no agota las causas de extinción de la relación
laboral especial de alta dirección. La norma reglamentaria contempla
también con ciertas peculiaridades la figura del despido
disciplinario, esto es, la ruptura del vínculo contractual por
decisión del empresario derivada de incumplimientos graves y
culpables del directivo (artículo
11.2 del RDPAD), así como diversas y variadas causas de
extinción unilateral de la relación laboral por voluntad del alto
directivo que incluyen la dimisión de éste (artículo
10 del RDPAD) y la resolución del contrato a instancia del alto
directivo por incumplimientos graves de la empresa. Y a éstas
todavía podría añadirse, por expresa remisión del artículo
12 del Real Decreto, cualquier otra causa de extinción prevista
en el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, el interés de todas
ellas en el marco del régimen extintivo del alto directivo y de los
pactos indemnizatorios no deja de ser ciertamente menor frente a la
posición que ocupa el desistimiento empresarial y también, aunque
en menor medida, el despido disciplinario.
Ambas
facultades de extinción, desistimiento y despido disciplinario
tienen en común que comportan la ruptura unilateral de la relación
laboral por voluntad del empresario, pero difieren notablemente, como
es sabido, en su naturaleza, presupuestos y requisitos
procedimentales. Una, el despido disciplinario, constituye la
reacción frente al incumplimiento contractual del trabajador; la
otra, el desistimiento empresarial indemnizado, se erige en la máxima
expresión en nuestro ordenamiento jurídico de la libertad de
extinción del contrato de trabajo por la simple pérdida de la
confianza depositada en el trabajador.
La
figura del desistimiento empresarial, en efecto, supone la quiebra
del principio de causalidad en la extinción del contrato de trabajo
que rige en nuestro ordenamiento jurídico laboral y, por tanto, la
aceptación con carácter excepcional de la extinción contractual
por la mera voluntad unilateral del empresario sin necesidad de
invocar ni acreditar causa justificada alguna.
Lo
decisivo para que se produzca la resolución del contrato por
desistimiento es la manifestación inequívoca de la empresa
expresando su voluntad de poner fin a la relación especial de alta
dirección. No hay necesidad de consignar los motivos de su decisión,
que resultan absolutamente irrelevantes a estos efectos, ni tampoco
otra obligación formal, al margen de respetar el plazo mínimo de
tres meses de preaviso contemplado en la norma, que la comunicación
escrita al trabajador. Se trata, eso sí, de una extinción
indemnizada, de suerte que el empresario tiene obligación de abonar
las indemnizaciones libremente pactadas por las partes en el
contrato, o, en su defecto, una indemnización mínima residual de
siete días por año de servicio con el límite de seis
mensualidades, sensiblemente inferior en cualquier caso a la
contemplada en el mismo precepto para el despido disciplinario
improcedente, cifrada en veinte días de salario por año de servicio
con un máximo de doce mensualidades. Diferenciado tratamiento en
relación con las cuantías mínimas a indemnizar que suele
justificarse en el significado peyorativo que para el alto directivo
tiene el despido disciplinario improcedente, en tanto la decisión
extintiva encierra la imputación de incumplimientos contractuales de
gravedad que luego, o bien no resultan acreditados, o bien no
revisten la suficiente gravedad, y que evidentemente no se observan
en una extinción sin causa como el desistimiento o sustentada
simplemente en la pérdida de confianza depositada en el alto
directivo.
Y,
evidentemente, con semejantes premisas, que al fin y al cabo conducen
a dejar en manos de la empresa la libertad de decidir con absoluta
discrecionalidad la continuidad de la relación laboral del alto
directivo, no puede sorprender a nadie la utilización del
desistimiento empresarial como cauce preferente de extinción de la
relación laboral del acto directivo y el consiguiente repliegue del
resto de las causas de extinción del contrato por voluntad de la
empresa. Y es que, a falta de pactos indemnizatorios entre las partes
sobre la extinción del contrato, y ante la alternativa que se abre
para la empresa de acudir a una vía que suele ser más costosa,
insegura y exigente como es la del despido disciplinario, o a la
figura del desistimiento, que permite la extinción libre y
discrecional de la relación laboral de alta dirección con una
indemnización legal inferior, la opción parece clara en la mayoría
de los casos.
Lógicamente,
es al empresario a quien corresponde valorar y sopesar en cada caso,
en atención a la existencia o no de eventuales incumplimientos
contractuales por parte del trabajador, a las circunstancias
concurrentes y a los propios intereses de la empresa, si lo que
procede es formalizar su voluntad extintiva por la vía del
desistimiento empresarial o por la vía del despido disciplinario, en
uno u otro caso con presupuestos y efectos bien distintos. Lo
importante, porque así lo viene exigiendo la doctrina
jurisprudencial, es el rigor y claridad de la empresa a la hora de
formalizar su decisión extintiva, pues, en cualquier caso, lo que
queda claro es que la ambigüedad en la expresión de la voluntad y
en la formalización de su decisión no puede en ningún caso operar
en beneficio de la empresa que ha ocultado o generado dudas sobre su
verdadera voluntad.
Ahora
bien, lo expuesto hasta ahora y las conclusiones que de ello se
extraen se refieren al juego que ofrece el régimen legal de
indemnizaciones tasadas diseñado en el artículo
11 del RDPAD, sin considerar la posible existencia de pactos
indemnizatorios. Sucede, sin embargo, que la facultad del empresario
de dar por terminada la relación laboral especial en cualquier
momento sin obligación de alegar y, por tanto, probar los motivos
que amparan su decisión, convierte al desistimiento en el espacio
natural, aunque no único, de los pactos indemnizatorios como fórmula
de «blindaje» dirigida a reforzar la posición del trabajador
frente a una eventual extinción unilateral contractual no amparada
por una causa de despido disciplinario. Esta conjunción de
desistimiento y pacto indemnizatorio es, si se quiere, el instrumento
que ofrece la norma al alto directivo, al que le supone una mayor
capacidad negociadora individual que la que pueda ostentar el
trabajador común, para intentar reequilibrar esta facultad extintiva
y lograr una mayor estabilidad en el empleo.
Pero
es que, además, nada impide que las cláusulas indemnizatorias
puedan operar en todas las causas consignadas en el ET. De hecho, no
es extraño encontrarlas vinculadas específicamente a una o varias
causas de extinción del contrato. Suele ser éste, desde luego, el
caso del despido disciplinario, único supuesto, por otra parte,
junto al desistimiento, para el que el artículo
11.2 del Real Decreto contempla expresamente tal posibilidad, y
también, aunque en menor medida, el de la dimisión voluntaria del
trabajador por incumplimientos contractuales de la empresa. En otras
ocasiones, simplemente aparecen ligadas, sin mayor especificación,
al presupuesto de que la extinción tenga lugar por cualquier causa
de extinción ajena a la voluntad del trabajador, lo que permitiría,
a título de ejemplo, extender la protección del trabajador incluso
frente al despido objetivo.
Y,
obviamente, la introducción de pactos indemnizatorios en el contrato
del alto directivo, en la medida en que conforman la previsión de un
régimen indemnizatorio específico en caso de extinción,
constituyen un factor clave en la toma de decisiones de la empresa a
la hora de valorar la conveniencia de la continuidad del vínculo
contractual con el alto directivo y sus posibles vías extintivas,
llegando a alterar de modo decisivo la decisión extintiva de la
empresa.
|
|
La problemática de los pactos
indemnizatorios
|
Se
acaba de dar cuenta de la posición central que ocupan en el contrato
de alta dirección los acuerdos indemnizatorios suscritos por las
partes, a través de los cuales se establece un régimen
indemnizatorio específico frente a la posible resolución unilateral
del contrato por la empresa. Dichos pactos, que desplazan y dejan sin
efecto la aplicación de las previsiones reglamentarias sobre el
particular, se caracterizan por fijar compensaciones económicas más
elevadas que las contenidas en la norma, dando lugar a la aparición
de lo que se ha dado en denominar «contratos blindados».
De
este modo, podemos hablar de la existencia de un blindaje en la
relación laboral de alta dirección cuando aparece una cláusula
indemnizatoria inserta en el contrato que, a modo de medida de
persuasión o defensa, trata de reforzar la posición del trabajador
frente a una resolución unilateral del contrato, por parte del
empresario, no amparada por una causa de despido disciplinario,
reconociendo al alto directivo una compensación económica de
cuantía superior a la prevista en la norma.
Se
ha discutido si, en el marco de la autonomía de la voluntad que
impera en la relación laboral especial de alta dirección, cabría
la posibilidad de establecer una indemnización inferior a la mínima
prevista legalmente en el artículo
11 del RDPAD para el desistimiento y, por extensión, para el
despido disciplinario (artículo
11.2 del RDPAD). En nuestra opinión, tal posibilidad no es
posible pues no tiene sentido un pacto que no sólo atentaría contra
la coherencia interna de la regulación reglamentaria, que, como ya
hemos visto, garantiza en ausencia de pacto una indemnización
mínima, muy por debajo que la que se le reconoce al trabajador
ordinario, sino que además sería a todas luces, por la singular
posición que ocupa el alto directivo en la empresa y su capacidad de
concreción de las cuantías indemnizatorias en caso de desistimiento
empresarial, contrario al propio fundamento y razón de ser de la
relación especial. Más bien al contrario, la lógica del artículo
11 del RDPAD, al afirmar que «a falta de pacto» la
indemnización que corresponde al trabajador será equivalente a
siete días de salario por año de servicio con el límite de seis
mensualidades, lleva a entender que el precepto en cuestión pretende
ser una regulación de mínimos, haciendo inviables en consecuencia
tanto la supresión de la indemnización como el hipotético pacto
donde se estipulara una indemnización inferior a la tasada
legalmente.
Mayor
debate e interés ha suscitado en la doctrina la cuestión relativa a
la naturaleza jurídica de estas cláusulas de blindaje. Y es que, en
efecto, mientras algún autor ha entendido que los pactos
indemnizatorios tienen la consideración de cláusula penal, en el
sentido de que se trata de cláusulas pactadas para el caso del
incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal,
buena parte de la doctrina, en cambio, ha subrayado su naturaleza
meramente indemnizatoria o resarcitoria del daño, básicamente por
considerar la imposibilidad de que exista algún tipo de
incumplimiento contractual en el desistimiento. La cuestión reviste
suma importancia en orden a determinar el alcance del control que
pueden ejercer los tribunales sobre el contenido de estas cláusulas,
habida cuenta de que, si se afirma su naturaleza de cláusula penal,
habría que admitir, con el artículo
1154 del Código Civil, la posibilidad de que las cuantías
indemnizatorias pactadas fueran objeto de moderación o ponderación
por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, lo que en caso contrario, como regla general, no sería
posible, de forma que tan sólo bajo circunstancias verdaderamente
excepcionales acreditadas de abuso de derecho o fraude de ley podría
obtenerse del órgano judicial su nulidad.
Pese
a las fundadas dudas que suscita la cuestión, hay que señalar que
la jurisprudencia ha sido unánime a la hora de rechazar la
consideración de cláusula penal del pacto indemnizatorio. Así, por
ejemplo, la STS de 12 de mayo de 1997, cuya doctrina es reiterada sin
apenas variación en numerosos pronunciamientos de otros tribunales,
tras subrayar que las cláusulas de blindaje no son «una
compensación económica, sino una medida de persuasión o defensa»
y que a las cláusulas indemnizatorias les son de aplicación
supletoria la legislación civil o mercantil, afirma con contundencia
que ello «no significa en absoluto que la indemnización comentada
sea un supuesto de cláusula penal, ni que pueda aplicarse a aquélla
la moderación de que habla el artículo
1154 del Código Civil, máxime cuando tal indemnización tiene
su regulación específica en el
artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, en el que no se habla
para nada de facultades moderadoras». De este modo, la Sala, sin
llegar en realidad a pronunciarse sobre la específica naturaleza
jurídica de los pactos indemnizatorios, asume sin ambages la
mencionada opción de negar el carácter de cláusulas penales a los
acuerdos indemnizatorios, cerrando con ello el paso a la posibilidad
de moderación judicial de las cuantías indemnizatorias pactadas en
los contratos de alta dirección, y descartando así la utilización
de un instrumento de ponderación que, en otro caso, podría
desempeñar un papel crucial frente al frecuente ejercicio abusivo de
las cláusulas de blindaje.
Es
cierto, como ha destacado la doctrina, que en último término
siempre será posible aplicar en casos extremos criterios
interpretativos que impidan el abuso de derecho o el fraude de ley, y
seguramente, aunque resulte más dudoso, reglas de proporcionalidad.
Pero se trata, en todo caso, como demuestra la práctica judicial, de
un recurso de muy limitado alcance.
Debe
tenerse en cuenta, en cualquier caso, que esta imposibilidad de
moderación judicial de las cláusulas de blindaje tiene como lógica
excepción el supuesto contemplado en el artículo
65 de la Ley Concursal, que habilita expresamente en situaciones
de insolvencia empresarial al juez del concurso a moderar la
indemnización que corresponda al alto directivo, en caso de
extinción del contrato, durante la tramitación del concurso,
«quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en
el contrato», con el límite mínimo de la indemnización
establecida en la legislación laboral para el despido colectivo,
esto es, veinte días de salario por año de servicio con un máximo
de doce mensualidades.
Finalmente,
ya en otro orden de consideraciones, la presencia de pactos
indemnizatorios en el contrato de alta dirección encierra la
dificultad añadida de delimitar el juego de las distintas
alternativas extintivas que resultan de la superposición de las
indemnizaciones tasadas en la norma con otras que se hayan podido
pactar por las partes para todas o para algunas causas de extinción.
En este sentido, conviene insistir en que las combinaciones a
considerar pueden ser múltiples. Puede pactarse, por ejemplo, una
cláusula general comprensiva de todos los incumplimientos
contractuales, o puede diferenciarse sus efectos según la causa y el
sujeto incumplidor, si bien lo más normal es que éstas vengan
contempladas exclusivamente para los supuestos de desistimiento
empresarial o, a lo sumo, también de despido improcedente
La
habitualidad de las cláusulas indemnizatorias frente al despido
improcedente tiene sentido en la propia lógica interna del régimen
extintivo del alto directivo diseñado en la norma. Repárese en que
si, como se ha dicho, lo normal frente al desistimiento empresarial
es la previsión por las partes de pactos indemnizatorios o cláusulas
de blindaje que operan en caso de extinción unilateral con cuantías
económicas mucho más elevadas que las previstas legalmente, la
preferencia empresarial por esta vía extintiva quedaría
automáticamente anulada en favor del despido disciplinario, en
tanto, siempre que no se hubiera pactado indemnización alguna para
este último supuesto, y existieran o no posibilidades reales de
acreditar un incumplimiento contractual del trabajador, resultaría
un medio de extinción relativamente fácil y, sobre todo, mucho más
rentable desde el punto de vista económico para la empresa, teniendo
en cuenta los efectos que se derivan del despido improcedente. Dicho
en otros términos, en lugar de desistir, bastaría despedir
improcedentemente, por falta de las formalidades exigidas o por no
quedar acreditada la causa, para así eludir la aplicación de la
cláusula de blindaje.
En
otras ocasiones, ocurre justamente lo contrario, y lo que sucede es
que el pacto indemnizatorio viene referido exclusivamente al despido
improcedente y no se contempla indemnización alguna, más allá de
la tasada legalmente, para el supuesto de desistimiento. En estos
casos, la interpretación literal del artículo
11 del RDPAD, como afirma entre otras la STS de 6 de junio de
1996, conduciría al absurdo de entender que «basta que el
empresario presente su decisión extintiva como un desistimiento que
no necesita invocar causa, y no como una resolución por
incumplimiento del alto directivo, para que se excluya la
indemnización», abonándole al trabajador sólo el preaviso y la
indemnización mínima de siete días por año de servicio.
En
general, frente a este tipo de situaciones, se puede decir que la
jurisprudencia ha reaccionado llevando a cabo una interpretación
marcadamente flexible de las cláusulas de blindaje, más allá desde
luego de los términos pactados, para extender su aplicación a
supuestos no expresamente previstos y evitar así que éstas pierdan
su sentido, lo que se observa particularmente en el segundo de los
supuestos comentados, esto es, cuando las cláusulas de blindaje
previstas contemplan indemnizaciones para el despido improcedente y
no para el desistimiento.
En
estos casos, ya desde la STS de 27 de julio de 1990, el criterio
mantenido de forma unánime y prácticamente sin fisuras por nuestros
órganos judiciales ha consistido, lisa y llanamente, en extender la
indemnización pactada para el despido improcedente a todas las
causas de extinción ajenas a la voluntad del trabajador. Criterio
que se justifica fundamentalmente en la necesidad de evitar el
«absurdo» de permitir utilizar el desistimiento para salvar la
indemnización pactada para el despido improcedente, pero que no por
ello deja de suscitar serias dudas y objeciones, pues en último
término hace indiferente a efectos indemnizatorios cuál sea la
causa de terminación del contrato, siempre que no sea imputable al
trabajador, habida cuenta de que la indemnización pactada prevista
para el despido improcedente alcanzará en todo caso al desistimiento
y, por extensión, al resto de las referidas causas de extinción.
Todo
lo cual, en suma, supone alterar en la práctica las reglas
específicas del régimen indemnizatorio previstas en la norma para
la extinción del contrato del alto directivo por desistimiento
empresarial y despido disciplinario improcedente, que claramente se
contemplan en la norma de forma autónoma. Y eso es algo que sin
duda, por su capital trascendencia, acaba afectando a toda la
regulación del acto directivo, rompiendo el equilibrio buscado en la
norma.
Este
criterio jurisprudencial, además, y a pesar de su enorme
elasticidad, no parece tampoco que logre integrar adecuadamente, como
al parecer se pretende, la necesidad de evitar el fraude empresarial
con el carácter especial de esta relación laboral, de naturaleza y
caracteres propios bien definidos. De alguna forma, con esta
interpretación se intenta «laboralizar», aplicando esquemas
propios de la protección del trabajador común, una relación en la
que, no cabe duda, ha de primar, allí donde la ley lo permite, la
autonomía de la voluntad de las partes expresada en el contrato; la
literalidad, en suma, de los términos pactados, salvo, claro es,
supuestos de fraude de ley o abuso de derecho. En este sentido parece
que se desdeñara el origen y punto de partida de la regulación
legal, que no es otro que considerar que el alto directivo, por su
alto poder individual de negociación, que suele reportarle unas
elevadas condiciones laborales, y por tener atribuidas facultades de
dirección de la empresa y el propio poder empresarial, no requiere
la misma tutela que el ordenamiento jurídico dispensa al trabajador
ordinario.
Al
alto directivo, en efecto, no se le puede considerar sin más, desde
esta perspectiva, la parte débil e indefensa del contrato que se
enfrenta ante el poder omnímodo de la empresa, como sucede con el
trabajador común. Y ello simplemente porque el desequilibrio o la
desigualdad originaria que está en la base de la relación laboral
no se aprecia con esa nitidez, o al menos no se hace tan acusada en
la esfera de la relación laboral especial de alta dirección, dada
la proximidad del alto directivo a la empresa, lo que justifica
precisamente que el ordenamiento jurídico limite de manera notoria
para el alto directivo la protección y tutela que otorga al resto de
los trabajadores.
Al
respecto, conviene recordar que los altos directivos no son meros
mandos intermedios ni trabajadores con alta cualificación que
ejercen funciones directivas, sino trabajadores que ocupan un puesto
en el vértice de la estructura piramidal de la empresa como álter
ego del empresario; trabajadores, en suma, que, conforme a la
formulación legal, ejercen poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad, sólo
limitada por las instrucciones u órdenes emanadas de sus órganos de
gobierno. Y es precisamente esta destacada situación en la empresa
la que les hace gozar de una posición singular y exclusiva a la hora
de negociar libremente sus condiciones económicas y laborales.
El
legislador lo ha entendido así y ha confiado los efectos
indemnizatorios del régimen extintivo de la relación especial a la
voluntad de las partes y, a la postre, por tanto, a la capacidad de
negociación del alto directivo, al que, por su privilegiada
posición, se le supone a estos efectos en situación de práctica
igualdad con la empresa.
Tejer
una desmesurada protección en torno al alto directivo,
imposibilitando primero la modulación de las indemnizaciones
pactadas, al entender que éstas vienen establecidas en una norma
laboral, y extendiendo después éstas a supuestos no contemplados
por las partes, aparte de introducir, como se ha señalado,
desequilibrios en la regulación de la relación especial, no hace
sino reforzar más si cabe su privilegiada posición en la empresa y
su capacidad de negociación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario