Que no sea posible,
como regla general, la intervención judicial para moderar las
cuantías de las cláusulas de blindaje no quiere decir que éstas no
se hallen sometidas, como todo negocio jurídico, a determinados
límites de carácter general que, llegado el momento, pueden
provocar su inaplicación. La necesidad de respetar las exigencias de
buena fe, el ejercicio no abusivo o fraudulento del derecho, así
como la necesaria concurrencia de los requisitos legales exigibles
por el artículo
1261 del CC para la validez de cualquier contrato, son, en
efecto, límites genéricos que atañen a la licitud de la cláusula
y que pueden provocar su nulidad total o parcial.
Es
copiosa la casuística existente al respecto. Baste mencionar con la
doctrina que la pérdida de eficacia de la cláusula de blindaje
puede obedecer a causas tales como la falta de competencia
estatutaria o insuficiencia del poder del representante de la
empresa, el uso de los poderes para contratar beneficio propio, el
establecimiento de una indemnización inferior a la mínima legal y,
en general, cualquier otra circunstancia que pueda afectar a los
elementos básicos del contrato.
Más
allá de estas causas de nulidad relativas a la capacidad del
otorgante o a otros elementos básicos del contrato, interesa ahora
subrayar que las cláusulas de blindaje encuentran también su límite
en la prohibición del abuso de derecho o del ejercicio antisocial de
éste contenida con carácter general en el artículo
7.2 del CC. Se ha dicho en este sentido, con razón, que se
pueden considerar abusivas las cláusulas de blindaje que obedecen a
razones de pura amistad, así como aquellas otras que suponen un
ejercicio antisocial del derecho con perjuicio evidente para los
intereses de los acreedores o de los intereses sociales, siendo
necesario en ambos supuestos ponderar las circunstancias objetivas y
subjetivas concurrentes en cada caso, considerando especialmente,
entre otros factores, la intención de los contratantes, la cuantía
de la indemnización, la capacidad económica de la empresa, el
momento y la causa que en su caso motiva la extinción.
Ahora
bien, como es sabido, el abuso de derecho no se presume, lo que
significa que corresponde a la parte que lo invoca acreditar que se
han sobrepasado lo límites normales del ejercicio del derecho. Se
trata, además, de un remedio de carácter excepcional, de aplicación
restrictiva, que «sólo es admisible en casos patentes y
manifiestos», exigiéndose como presupuestos para su apreciación, a
tenor del citado artículo
7.2 del CC, no sólo que se acredite cumplidamente un exceso en
el ejercicio del derecho, sino que este exceso, además, sea
manifiesto. Resultando así que para acudir a esta vía es necesario
que la parte aporte y logre acreditar todo el cúmulo de
circunstancias objetivas y subjetivas que ponen en evidencia de un
modo patente la anormalidad o el exceso en el ejercicio del derecho o
la voluntad de perjudicar a un tercero, circunstancias todas ellas no
siempre sencillas de acreditar.
Y
si ello es así, también parece oportuno concluir que, salvo que se
acrediten esas otras circunstancias indicativas de la ilícita
intención de las partes de perjudicar a un tercero o de la presencia
de un ejercicio antisocial del derecho, esto es, una situación
objetiva manifiesta de anormalidad en el ejercicio del derecho,
difícilmente por esta vía se va a llegar a poder cuestionar la
simple desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria,
de tal suerte que en la mayoría de los casos quedará inalterada
dicha cuantía en virtud del principio de pacta sunt servanda,
por mucho que se pueda estimar con los parámetros sociales al uso
que ésta puede ser excesiva y no está en correspondencia con las
funciones, retribución o con la duración del contrato del alto
directivo.
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