domingo, 27 de abril de 2014

Límites Genéricos del Pacto Indemnizatorio

Que no sea posible, como regla general, la intervención judicial para moderar las cuantías de las cláusulas de blindaje no quiere decir que éstas no se hallen sometidas, como todo negocio jurídico, a determinados límites de carácter general que, llegado el momento, pueden provocar su inaplicación. La necesidad de respetar las exigencias de buena fe, el ejercicio no abusivo o fraudulento del derecho, así como la necesaria concurrencia de los requisitos legales exigibles por el artículo 1261 del CC para la validez de cualquier contrato, son, en efecto, límites genéricos que atañen a la licitud de la cláusula y que pueden provocar su nulidad total o parcial.
      Es copiosa la casuística existente al respecto. Baste mencionar con la doctrina que la pérdida de eficacia de la cláusula de blindaje puede obedecer a causas tales como la falta de competencia estatutaria o insuficiencia del poder del representante de la empresa, el uso de los poderes para contratar beneficio propio, el establecimiento de una indemnización inferior a la mínima legal y, en general, cualquier otra circunstancia que pueda afectar a los elementos básicos del contrato.
      Más allá de estas causas de nulidad relativas a la capacidad del otorgante o a otros elementos básicos del contrato, interesa ahora subrayar que las cláusulas de blindaje encuentran también su límite en la prohibición del abuso de derecho o del ejercicio antisocial de éste contenida con carácter general en el artículo 7.2 del CC. Se ha dicho en este sentido, con razón, que se pueden considerar abusivas las cláusulas de blindaje que obedecen a razones de pura amistad, así como aquellas otras que suponen un ejercicio antisocial del derecho con perjuicio evidente para los intereses de los acreedores o de los intereses sociales, siendo necesario en ambos supuestos ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso, considerando especialmente, entre otros factores, la intención de los contratantes, la cuantía de la indemnización, la capacidad económica de la empresa, el momento y la causa que en su caso motiva la extinción.
      Ahora bien, como es sabido, el abuso de derecho no se presume, lo que significa que corresponde a la parte que lo invoca acreditar que se han sobrepasado lo límites normales del ejercicio del derecho. Se trata, además, de un remedio de carácter excepcional, de aplicación restrictiva, que «sólo es admisible en casos patentes y manifiestos», exigiéndose como presupuestos para su apreciación, a tenor del citado artículo 7.2 del CC, no sólo que se acredite cumplidamente un exceso en el ejercicio del derecho, sino que este exceso, además, sea manifiesto. Resultando así que para acudir a esta vía es necesario que la parte aporte y logre acreditar todo el cúmulo de circunstancias objetivas y subjetivas que ponen en evidencia de un modo patente la anormalidad o el exceso en el ejercicio del derecho o la voluntad de perjudicar a un tercero, circunstancias todas ellas no siempre sencillas de acreditar.

      Y si ello es así, también parece oportuno concluir que, salvo que se acrediten esas otras circunstancias indicativas de la ilícita intención de las partes de perjudicar a un tercero o de la presencia de un ejercicio antisocial del derecho, esto es, una situación objetiva manifiesta de anormalidad en el ejercicio del derecho, difícilmente por esta vía se va a llegar a poder cuestionar la simple desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria, de tal suerte que en la mayoría de los casos quedará inalterada dicha cuantía en virtud del principio de pacta sunt servanda, por mucho que se pueda estimar con los parámetros sociales al uso que ésta puede ser excesiva y no está en correspondencia con las funciones, retribución o con la duración del contrato del alto directivo.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario