En
cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un proceso
autónomo,
y
así, aun sí la sentencia de instancia queda revocada, el trabajador
no sólo conserva su derecho a que se le abonen las retribuciones
devengadas durante la tramitación del recurso (y si no las hubiera
percibido en su integridad, se ha de continuar la ejecución) , no
estaría obligado a devolver al empresario las cantidades percibidas,
aunque por el tribunal ad quem se declare la inexistencia de relación
laboral.
Como
ha declarado el Tribunal Constitucional, se trata de garantizar la
igualdad material de las partes (STC 3/83, STC 14/83, STC 20/84 y
125/95), primando la apariencia de certidumbre de la resolución de
instancia. Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
julio de 1993 señala que "la obligación empresarial de abono
de los salarios del tiempo que transcurre durante la tramitación del
recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal
que tiene carácter de procedimiento autónomo y nacido de la propia
norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con
independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en
contra de la sentencia, de tal manera que aunque ésta sea revocada o
anulada no se enerva el derecho a estos salarios". Por tanto, no
cabe la doctrina del enriquecimiento injusto en estos casos (artículo
1895 y siguientes del Código Civil) Y cabe interpretar que tampoco
se produciría la pérdida de dicho derecho a los salarios de
tramitación aun en el supuesto de que en vía de suplicación se
apreciara y estimara incompetencia de la jurisdicción social.
En
lo que se refiere a los efectos que se predican de la readmisión
provisional hay que decir que se condensan en este inciso del art
297 de la LRJS: "la misma retribución que venía percibiendo
con anterioridad". Y
ello es así hasta el punto de que si el empresario no quiere
abonarle los salarios sin recibir la prestación laboral, debe
requerir al trabajador "ad hoc", por lo que es
imprescindible dicho requerimiento de reanudación de servicios en
orden a la privación de los salarios de tramitación.
También
cabe que el empresario acepte abonar al trabajador estos salarios sin
contraprestación laboral alguna. ¿Y si el trabajador se niega tras
el requerimiento a desempeñar su trabajo? La STSJ de Andalucía de
fecha 24/05/2000 dispone que "la negativa del trabajador a
la incorporación lícitamente decidida por el empresario, sin causa
justificada para ello, no permite un nuevo despido, sino la pérdida
definitiva de los salarios en lo que quede de tramitación del
recurso..." (Por demás, la sentencia de despido es declarativa,
no constitutiva, la relación laboral se reputa extinguida por el
primer despido, por lo que el empresario no puede despedir ni el
trabajador solicitar la extinción de la relación laboral, en la
ejecución provisional)
Es
preciso advertir que el trabajador, al estar percibiendo retribución
por prestar sus servicios como re-admitido provisional, salvo que el
empresario decida que no los preste, dejará de percibir la
prestación por desempleo como consecuencia del despido, la cual
quedará en suspenso ex art 212.1.e de la Ley General de Seguridad
Social.
La
opción por la readmisión o la indemnización corresponde en línea
de principio al empresario, salvo que el trabajador sea representante
legal o sindical de los trabajadores, y en el caso en que la opción
se produzca a favor de la indemnización, no cabe hablar "rectius"
de ejecución provisional de sentencia de despido improcedente o nulo
como tal, por lo que el trabajador sí que estaría en situación
legal de desempleo involuntario con derecho a las prestaciones
correspondientes si se dan los requisitos legales ex art 208.3 de la
Ley General de Seguridad Social, sin que ello obste a que sí que se
pueda considerar ejecutable provisionalmente la indemnización y sólo
ella como sentencia de cantidad. Por ende, dicha situación de
desempleo involuntario no afectaría ni sería incompatible con el
cobro de anticipos reintegrables. En buena lógica, en este caso los
salarios de tramitación pueden ser ejecutados provisionalmente si el
trabajador no accede a la prestación por desempleo.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Capítulo III. De las sentencias de despido
Artículo
297. Ejecución provisional de la sentencia que declare la
improcedencia o nulidad del despido.
1.
Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de
despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la
sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado
por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados
por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del
recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía
percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y
continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el
empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación
alguna.
Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
2.
La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera
declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la
relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que
pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso,
en los términos del apartado 4 del artículo 180.
3.
Si el despido fuera declarado improcedente y la opción,
correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la
readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este
artículo.
4.
En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se
suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos
previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Artículo
298. Petición de ejecución provisional por parte del trabajador.
Si
en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase
petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin
de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o
solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de
servicios, el juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que
proceda.
Artículo
299. Incumplimiento del trabajador del requerimiento empresarial de
readmisión.
El
incumplimiento injustificado por parte del trabajador del
requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de
servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se
refieren los artículos anteriores.
Artículo
300. Revocación de la sentencia favorable al trabajador.
Si
la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en
parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios
percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará
el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación
del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza
de la sentencia.
Artículo
301. Anticipos reintegrables.
En
los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución
provisional establecidas en este Capítulo, si concurren los
presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables,
en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia
recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las
decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.
Artículo
302. Despido de representante de los trabajadores.
Cuando
el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un
representante legal de los trabajadores o a un representante sindical
y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con
opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial
deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del
artículo 284 las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio
de sus funciones representativas durante la sustanciación del
correspondiente recurso.
La Jurisprudencia en
casos de Ejecución Provisional de Sentencias. Tribunal
Constitucional.
Nuestra
STC 104/1994, de 11 de abril, nos dice que “la vinculación del
empresario recurrente a la ejecución provisional del artículo 227
LPL durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta en el
sentido de que los
trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en el período
comprendido entre la sentencia de instancia y la de suplicación o
casación”,
y añade a continuación, respecto de esta última, que, “si es
estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario,
con el derecho a ser resarcido por el Estado en la forma establecida
en el párrafo 3 del artículo 227 LPL, pero no por el trabajador”.
En el supuesto conocido por dicha sentencia, también regido por la
LPL 1980, la sentencia del Juzgado, que había declarado nulo el
despido, fue casada por la sentencia de casación, que absolvió a la
empresa. La demanda de amparo fue estimada, con el reconocimiento del
derecho de los trabajadores, entonces recurrentes, previa retroacción
de actuaciones, a la efectividad de los pronunciamientos relativos a
la continuación, hasta su natural término, de la ejecución
provisional.
Las
SSTC 87/1996, de 21 de mayo, y 105/1997, de 2 de junio, ambas también
atinentes a cuestiones de ejecución provisional en materia laboral,
bien que referidas a temas diferentes del despido (respectivamente,
modificación de las condiciones de trabajo y tutela de la libertad
sindical), recogen
la doctrina de las dos sentencias antes citadas. Así,
la STC 87/1996 nos dice que “la ejecución provisional de las
sentencias... [es] inmune al resultado definitivo de aquél [se
refiere al recurso en trámite], sin que tal resultado pueda servir
para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos
en la ejecución provisional (SSTC 234/1992, 104/1994)”. Y la STC
105/1997 nos dice que las obligaciones derivadas de la ejecución
provisional “son autónomas respecto de lo que después se resuelva
en la sentencia definitiva
La
Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del procedimiento laboral,
estableció en la base 40.3 que “se garantizará la ejecución
provisional de las sentencias recurridas que hubieran declarado la
nulidad o la improcedencia del despido o de decisiones extintivas de
las relaciones de trabajo”. Fue desarrollada por el Real Decreto
legislativo 521/1990, de 27 de abril (que aprobó el texto articulado
de la Ley de Procedimiento Laboral), concretamente en el capítulo
tercero del título relativo a la ejecución provisional, capítulo
que lleva por rúbrica “de las sentencias de despido”, que
comprende los artículos 295 a 300. El artículo 295 contenía la
misma previsión que el texto legal anterior, en cuanto a los
supuestos condicionantes de la procedencia de la ejecución
provisional, salvo una modificación —irrelevante para el tema que
nos ocupa— en caso de recurso del trabajador. Desapareció la
previsión indemnizatoria del antiguo artículo 227, párrafo
tercero, y se hacía constar en un nuevo precepto, el artículo 298,
que, en caso de revocación de la sentencia favorable al trabajador,
“éste no vendría obligado al reintegro de los salarios percibidos
durante el período de ejecución provisional y conservará el
derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del
recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de
la sentencia”.
En
primer lugar, hemos dicho que el derecho a la ejecución provisional
de las sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el
artículo 24.1 CE, “sino un derecho establecido por la legislación
ordinaria, sometido, por tanto, en cuanto a la concurrencia de los
requisitos sobre su procedencia o improcedencia a la decisión de los
órganos judiciales” (STC 80/1990, de 26 de abril, FJ 2, y, en
igual sentido, las SSTC 234/1992, FJ 2, 104/1994, FJ 3, 105/1997, FJ
2, y ATC 9/1999, de 20 de enero, FJ 3), correspondiendo a este
Tribunal la revisión de esta decisión únicamente cuando pueda
calificarse de incongruente, arbitraria o irrazonable (STC 87/1996,
ATC 9/1999).
En
segundo lugar, como decimos en la STC 234/1992, FJ 2, se trata de un
instituto jurídico “que tiene por objeto proteger al trabajador en
atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta
de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones
abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal
contraria”, de modo que pretende “evitar el 'periculum in mora',
respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro
ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos
reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse
ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte
de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto
sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986)”. En
igual sentido se pronuncian las SSTC 104/1994, FJ 2, 87/1996, FJ 3,
105/1997, FJ 2, ATC 9/1999, FJ 3.
En
tercer lugar, la efectividad de la retribución se condiciona a la
contraprestación de los correspondientes servicios por parte del
trabajador, a menos que el empresario renuncie voluntariamente a
recibirlos. No es ocioso señalar, al efecto, que el artículo 297
LPL, tanto la de 1990 como la vigente, establece la pérdida
definitiva de los salarios para el trabajador que,
injustificadamente, no reanuda la prestación de servicios. El
mantenimiento legal de esta reciprocidad de prestaciones explica la
afirmación de que “las cargas para la empresa no son
desproporcionadas ni lesivas de su derecho a la tutela judicial”
(STC 105/1995, FJ 2).
En
cuarto lugar, la regulación normativa expresada fundamenta la
razonabilidad de la estimación de que la
ejecución provisional tiene, en
realidad,el
carácter de un procedimiento autónomo, dentro
de un único proceso de índole laboral, en este caso el de despido,
carácter que ya en su día le había atribuido el extinto Tribunal
Central de Trabajo, que después se recoge en las sentencias del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1995, y al
que se refieren nuestras sentencias 234/1992, FJ 2, 104/1994, FJ 4,
87/1996, FJ 3, 105/1997, FJ 2, y el auto 9/1999, FJ 3.
Por
último, las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que no es
arbitrario entender que se está ante obligaciones de inmediato
cumplimiento, tanto por la propia naturaleza de la retribución (se
trata de salario de subsistencia), como por la delimitación del
ámbito temporal en que se producen tales obligaciones (equivalente a
la duración del trámite del recurso), como igualmente por la
inexistencia de previsiones legales sobre aplazamientos de pago. No
es ocioso señalar, al efecto, en relación con todo ello, que el
artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral (la de 1990 y la
vigente) prescribe que “frente a las resoluciones dictadas en
ejecución provisional sólo procederán, en su caso, los recursos de
reposición o súplica”.
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