sábado, 24 de mayo de 2014

Naturaleza Jurídica y Jurisprudencia de la Ejecución Provisional de Sentencias de Despido

En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un proceso autónomo, y así, aun sí la sentencia de instancia queda revocada, el trabajador no sólo conserva su derecho a que se le abonen las retribuciones devengadas durante la tramitación del recurso (y si no las hubiera percibido en su integridad, se ha de continuar la ejecución) , no estaría obligado a devolver al empresario las cantidades percibidas, aunque por el tribunal ad quem se declare la inexistencia de relación laboral.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, se trata de garantizar la igualdad material de las partes (STC 3/83, STC 14/83, STC 20/84 y 125/95), primando la apariencia de certidumbre de la resolución de instancia. Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 señala que "la obligación empresarial de abono de los salarios del tiempo que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal que tiene carácter de procedimiento autónomo y nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque ésta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios". Por tanto, no cabe la doctrina del enriquecimiento injusto en estos casos (artículo 1895 y siguientes del Código Civil) Y cabe interpretar que tampoco se produciría la pérdida de dicho derecho a los salarios de tramitación aun en el supuesto de que en vía de suplicación se apreciara y estimara incompetencia de la jurisdicción social.

En lo que se refiere a los efectos que se predican de la readmisión provisional hay que decir que se condensan en este inciso del art 297 de la LRJS: "la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad". Y ello es así hasta el punto de que si el empresario no quiere abonarle los salarios sin recibir la prestación laboral, debe requerir al trabajador "ad hoc", por lo que es imprescindible dicho requerimiento de reanudación de servicios en orden a la privación de los salarios de tramitación.

También cabe que el empresario acepte abonar al trabajador estos salarios sin contraprestación laboral alguna. ¿Y si el trabajador se niega tras el requerimiento a desempeñar su trabajo? La STSJ de Andalucía de fecha  24/05/2000 dispone que "la negativa del trabajador a la incorporación lícitamente decidida por el empresario, sin causa justificada para ello, no permite un nuevo despido, sino la pérdida definitiva de los salarios en lo que quede de tramitación del recurso..." (Por demás, la sentencia de despido es declarativa, no constitutiva, la relación laboral se reputa extinguida por el primer despido, por lo que el empresario no puede despedir ni el trabajador solicitar la extinción de la relación laboral, en la ejecución provisional)

Es preciso advertir que el trabajador, al estar percibiendo retribución por prestar sus servicios como re-admitido provisional, salvo que el empresario decida que no los preste, dejará de percibir la prestación por desempleo como consecuencia del despido, la cual quedará en suspenso ex art 212.1.e de la Ley General de Seguridad Social.

La opción por la readmisión o la indemnización corresponde en línea de principio al empresario, salvo que el trabajador sea representante legal o sindical de los trabajadores, y en el caso en que la opción se produzca a favor de la indemnización, no cabe hablar "rectius" de ejecución provisional de sentencia de despido improcedente o nulo como tal, por lo que el trabajador sí que estaría en situación legal de desempleo involuntario con derecho a las prestaciones correspondientes si se dan los requisitos legales ex art 208.3 de la Ley General de Seguridad Social, sin que ello obste a que sí que se pueda considerar ejecutable provisionalmente la indemnización y sólo ella como sentencia de cantidad. Por ende, dicha situación de desempleo involuntario no afectaría ni sería incompatible con el cobro de anticipos reintegrables. En buena lógica, en este caso los salarios de tramitación pueden ser ejecutados provisionalmente si el trabajador no accede a la prestación por desempleo.


Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Capítulo III. De las sentencias de despido

Artículo 297. Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido.
1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo 180.
3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 298. Petición de ejecución provisional por parte del trabajador.
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
Artículo 299. Incumplimiento del trabajador del requerimiento empresarial de readmisión.
El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 300. Revocación de la sentencia favorable al trabajador.
Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.
Artículo 301. Anticipos reintegrables.
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este Capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.
Artículo 302. Despido de representante de los trabajadores.
Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 284 las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.

La Jurisprudencia en casos de Ejecución Provisional de Sentencias. Tribunal Constitucional.

Nuestra STC 104/1994, de 11 de abril, nos dice que “la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del artículo 227 LPL durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en el período comprendido entre la sentencia de instancia y la de suplicación o casación, y añade a continuación, respecto de esta última, que, “si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario, con el derecho a ser resarcido por el Estado en la forma establecida en el párrafo 3 del artículo 227 LPL, pero no por el trabajador”. En el supuesto conocido por dicha sentencia, también regido por la LPL 1980, la sentencia del Juzgado, que había declarado nulo el despido, fue casada por la sentencia de casación, que absolvió a la empresa. La demanda de amparo fue estimada, con el reconocimiento del derecho de los trabajadores, entonces recurrentes, previa retroacción de actuaciones, a la efectividad de los pronunciamientos relativos a la continuación, hasta su natural término, de la ejecución provisional.

Las SSTC 87/1996, de 21 de mayo, y 105/1997, de 2 de junio, ambas también atinentes a cuestiones de ejecución provisional en materia laboral, bien que referidas a temas diferentes del despido (respectivamente, modificación de las condiciones de trabajo y tutela de la libertad sindical), recogen la doctrina de las dos sentencias antes citadas. Así, la STC 87/1996 nos dice que “la ejecución provisional de las sentencias... [es] inmune al resultado definitivo de aquél [se refiere al recurso en trámite], sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional (SSTC 234/1992, 104/1994)”. Y la STC 105/1997 nos dice que las obligaciones derivadas de la ejecución provisional “son autónomas respecto de lo que después se resuelva en la sentencia definitiva

La Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del procedimiento laboral, estableció en la base 40.3 que “se garantizará la ejecución provisional de las sentencias recurridas que hubieran declarado la nulidad o la improcedencia del despido o de decisiones extintivas de las relaciones de trabajo”. Fue desarrollada por el Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril (que aprobó el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral), concretamente en el capítulo tercero del título relativo a la ejecución provisional, capítulo que lleva por rúbrica “de las sentencias de despido”, que comprende los artículos 295 a 300. El artículo 295 contenía la misma previsión que el texto legal anterior, en cuanto a los supuestos condicionantes de la procedencia de la ejecución provisional, salvo una modificación —irrelevante para el tema que nos ocupa— en caso de recurso del trabajador. Desapareció la previsión indemnizatoria del antiguo artículo 227, párrafo tercero, y se hacía constar en un nuevo precepto, el artículo 298, que, en caso de revocación de la sentencia favorable al trabajador, “éste no vendría obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia”.

En primer lugar, hemos dicho que el derecho a la ejecución provisional de las sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el artículo 24.1 CE, “sino un derecho establecido por la legislación ordinaria, sometido, por tanto, en cuanto a la concurrencia de los requisitos sobre su procedencia o improcedencia a la decisión de los órganos judiciales” (STC 80/1990, de 26 de abril, FJ 2, y, en igual sentido, las SSTC 234/1992, FJ 2, 104/1994, FJ 3, 105/1997, FJ 2, y ATC 9/1999, de 20 de enero, FJ 3), correspondiendo a este Tribunal la revisión de esta decisión únicamente cuando pueda calificarse de incongruente, arbitraria o irrazonable (STC 87/1996, ATC 9/1999).

En segundo lugar, como decimos en la STC 234/1992, FJ 2, se trata de un instituto jurídico “que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria”, de modo que pretende “evitar el 'periculum in mora', respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986)”. En igual sentido se pronuncian las SSTC 104/1994, FJ 2, 87/1996, FJ 3, 105/1997, FJ 2, ATC 9/1999, FJ 3.

En tercer lugar, la efectividad de la retribución se condiciona a la contraprestación de los correspondientes servicios por parte del trabajador, a menos que el empresario renuncie voluntariamente a recibirlos. No es ocioso señalar, al efecto, que el artículo 297 LPL, tanto la de 1990 como la vigente, establece la pérdida definitiva de los salarios para el trabajador que, injustificadamente, no reanuda la prestación de servicios. El mantenimiento legal de esta reciprocidad de prestaciones explica la afirmación de que “las cargas para la empresa no son desproporcionadas ni lesivas de su derecho a la tutela judicial” (STC 105/1995, FJ 2).

En cuarto lugar, la regulación normativa expresada fundamenta la razonabilidad de la estimación de que la ejecución provisional tiene, en realidad,el carácter de un procedimiento autónomo, dentro de un único proceso de índole laboral, en este caso el de despido, carácter que ya en su día le había atribuido el extinto Tribunal Central de Trabajo, que después se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1995, y al que se refieren nuestras sentencias 234/1992, FJ 2, 104/1994, FJ 4, 87/1996, FJ 3, 105/1997, FJ 2, y el auto 9/1999, FJ 3.

Por último, las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que no es arbitrario entender que se está ante obligaciones de inmediato cumplimiento, tanto por la propia naturaleza de la retribución (se trata de salario de subsistencia), como por la delimitación del ámbito temporal en que se producen tales obligaciones (equivalente a la duración del trámite del recurso), como igualmente por la inexistencia de previsiones legales sobre aplazamientos de pago. No es ocioso señalar, al efecto, en relación con todo ello, que el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral (la de 1990 y la vigente) prescribe que “frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición o súplica”.


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